ATS, 3 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:94A
Número de Recurso20938/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gandía en el P. Abreviado 414/14 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1427/16 , dictó sentencia de fecha 3/10/16 frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 13/10/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de Noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito, vía lex net, de la Procurador Sra. Castelló-Olivares Barjacoba en nombre y representación de Sixto , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo y aplicación de la norma penal mas favorable, en relación con el derecho a la tutela efectiva, de acuerdo con los efectos interpretativos del art. 3 C.Civil y la propia Constitución.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de Diciembre dictaminó :" ...procede la desestimación del recurso, toda vez que contra la resolución que se impugna no cabe procesalmente recurso de casación ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Y UNICO.- El recurrente pretende, en aplicación de la modificación introducida en el artículo 847 LECrim . por la Ley Orgánica 41/2015 que se le permita recurrir en Casación en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable.

La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso, en procedimiento incoado en el 2014.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del artículo 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca será retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P .) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de Casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)(Ver en igual sentido auto de 3/10/16 queja 20575/16 entre otros muchos).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13/10/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Joaquin Gimenez Garcia

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