ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9360A
Número de Recurso20429/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó Auto con fecha 18 de abril de 2016 , en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra su sentencia de fecha 7 de marzo de 2016. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Que con fecha 12 de mayo de 2017, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macias en nombre y representación de D. Millán , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, dictaminó:

La pretensión del citado es recurrir en casación la sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015. En concreto el auto de incoación de las Diligencias fue dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Murcia con fecha 2 de enero de 2013 .

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional".

En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

El Tribunal Constitucional ha declarado que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CP ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ) ( SSTC 149/1995, 16 de octubre y 374/1993, 13 de diciembre ).

Esa Sala ha manifestado que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable al momento de los hechos enjuiciados. La STS 1336/2011, 12 de diciembre , precisó que el art. 2 LEC dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

En ese sentido, en reiteradas resoluciones, se ha declarado el carácter irretroactivo de la nueva regulación establecida por la Ley 41/2015 ( AATS. 14/06/2016, R.20339/16 ; 16/06/16, R.20536/16 ;17/06/16, R.20356/16 ; 20/06/16, R.20227/16 ; 21/06/16, R.20379/16 ; 3/01/2017, R.20926/16 ; 3/01/2017, R.20938/16 ; 8/02/2017, R.21059/16 ).

En el recurso se exponen tres motivos. En el primero se denuncia infracción del art. 848 LECr ., alegando que resulta de aplicación pero sin atender a la fecha de entrada en vigor de la reforma del precepto. En los otros dos motivos se denuncia infracción de los art. 379 y 383 CP , y de las Instrucciones de la Fiscalía General del Estado y de la jurisprudencia que deben completar e integrar el tipo de los art. 379 y 382 CP , cuestiones de derecho sustantivo cuyo estudio no resulta procedente en el recurso formulado.

En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente.

.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Con carácter previo a la queja se ha interpuesto un improcedente recurso de súplica ( art. 237 LECrim ). Obedeciendo esa equivocada iniciativa a la sugerencia realizada desde el órgano judicial al advertir de los recursos procedentes, podemos obviar esa deficiencia y entrar a conocer del fondo de la queja.

Pero -hay que apostillar- que debemos examinar solo y en exclusiva el fondo de la queja (si estuvo o no bien denegada la preparación del recurso de casación); y no el fondo del asunto que el recurrente argumenta de manera anticipada en un marco procesal inapto para esas alegaciones que solo cabrá hacer si se admite el recurso de casación y en su momento procesal oportuno que no es éste.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso de casación efectuada por la Audiencia y ampliamente razonada es ajustada a derecho tal y como defiende igualmente el Ministerio Fiscal.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

TERCERO

En otro orden de cosas, y tal y como se ha razonado en otros precedentes de los que da prolija cuenta el dictamen del Ministerio Público, el art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso la eventual retroactividad postulada por el quejoso, es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Ana de la Corte Macias en nombre y representación de D. Millán , contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia denegando preparación de recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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