ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:487A
Número de Recurso744/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 432/2013 seguido a instancia de Dª María Milagros contra MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., SERVICIO MURCIANO DE SALUD (SMS) y AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SERVICIO MURCIANO DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos de Pablo Blaya en nombre y representación de MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de septiembre de 2015 (R. 232/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD (SMS), y, revocando la sentencia de instancia (que condenó al Servicio Murciano con absolución de las demás codemandadas), estima la falta de legitimación pasiva del mismo, y declara improcedente el despido de la actora, condenando a MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., con absolución del SMS y de la empresa AMG SERVICIOS INTEGRADOS, SL.

La trabajadora demandante ha prestado sus servicios para la empresa Mediterránea de Catering, con la categoría profesional de mozo de almacén, almacenera. Dicha empresa detentó la contrata correspondiente al mencionado puesto de trabajo de la actora hasta el 2 de mayo de 2013; a partir del día siguiente las funciones de la trabajadora son asumidas por personal estatutario del SMS. El trabajo que realizaba la demandante era: elaboración de pedidos según requerimientos de cocina, recepción de la mercancía, pesaje, comprobación de las condiciones higiénicas de transporte y envasado, caducidad, etiquetado y trazabilidad de los productos, manipulación de alimentos refrigerados y congelados, rotación de existencias..., y todo ello dentro del almacén y haciendo uso de elementos materiales ubicados en el mismo. Mediterránea de Catering deriva a la trabajadora a AMG Servicios Integrados, que se adjudica contrata a partir de 3-5-2013, relativa a suministro de víveres solo para el servicio de comedor (la cafetería la sigue teniendo adjudicada Mediterránea de Catering).

En suplicación parte la Sala del contrato suscrito entre el SMS y Mediterránea de Catering, del que destaca las condiciones que transcribe, en particular, que el servicio consiste en la gestión integral del servicio de alimentación para los pacientes del nuevo Hospital, así como para el personal de guardia en el mismo; dicho servicio es integral, abarcando todo el proceso de producción, desde el abastecimiento de materias primas, su conservación, elaboración y conservación hasta la distribución de la comida en planta, limpieza y gestión de residuos; forma parte del objeto del contrato el equipamiento completo, cuya duración, instalación, puesta en funcionamiento, mantenimiento y puesta en producción integra igualmente el objeto de la prestación a cargo del contratista. Y concluye que del objeto del contrato se advierte que se trata de cubrir el servicio de restauración de forma integral, y que en tales condiciones la actividad desarrollada por la actora no puede considerarse que integrase una unidad productiva, de tal manera que no cabe segregarla de la contrata global a efectos de subrogación, esto es, otorgado el contrato lo que se suscita es una problemática referente al cumplimiento del mismo en su totalidad, pero no cabe apreciar que el SMS pudiese subrogar a una unidad productiva autónoma y, por tanto, no se pudo subrogar en el contrato laboral de la actora. Tampoco se subrogó AMC, Servicios Integrados, encargada de realizar los suministros, pues en la contrata de Mediterránea de Catering todos los servicios se contemplan desde un punto de vista global y no se configura la recepción de alimentos como una unidad productiva autónoma. Además, la empresa AMC, Servicios Integrados es suministradora, no receptora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa Mediterránea de Catering S.L. y tiene por objeto determinar si tratándose el objeto del contrato de una unidad productiva susceptible de transmisión, su rescisión, sin nuevo adjudicatario, obliga a la entidad contratante a subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores que hasta entonces habían venido prestando servicios para la adjudicataria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2005 (R. 1686/2005 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por Mediterránea de Catering, S.L., y, revocando la sentencia de instancia (que declaró nulo el despido de los actores condenando a la recurrente), declara los despidos improcedentes, condenando a Fundación Jiménez Díaz (FJD-UTE), y declarando la responsabilidad solidaria de la Fundación Jiménez Díaz (FJD), e Ibycsa Servicios Médicos, S.L., con absolución de Mediterránea de Catering y Catalana Diagnostico y Cirugía, SL.

Los actores venían prestando servicios para Mediterránea de Catering. Dicha empresa había suscrito en 1999 contrato y posteriormente, sucesivas prórrogas con la FJD para la prestación del servicio de restauración en el Hospital Nuestra Señora de la Concepción de la que aquélla era entonces propietaria. La prestación del servicio de Mediterránea se realizaba en una denominada cocina privada, que elaboraba la comida del sector privado del Hospital y en otra cocina, llamada cocina pública, que se encargaba de la elaboración y servicio del sector público. Algunos demandantes prestaban servicios en la cocina privada y otros en la pública, si bien estos también prestaban servicios en la pública, indistintamente. El 10 de junio de 2002 la FJD y la mercantil IBDICSA del grupo IDC, suscriben un acuerdo de colaboración que se materializa en la constitución de una UTE. El 5 de septiembre de 2003, la FJD-UTE comunica a Mediterránea de Catering su decisión de extinguir el contrato de arrendamiento a partir del 31 de diciembre de 2003, por lo que esta última remite carta a los demandantes comunicándoles que en la indicada fecha causarán baja en la empresa y que a partir de 1 de enero de 2004, la empresa o entidad que lleve a cabo la explotación del Servicio de cocina y comedor se subrogará en todos aquellos derechos y obligaciones laborables que les corresponden. Desde esa fecha los demandantes han dejado de prestar servicios en la restauración de la Clínica tras haberles sido denegado el acceso.

En lo que aquí se debate, la subrogación empresarial, señala la Sala que debe resolver si el servicio contratado es una unidad productiva susceptible de transmisión y si su rescisión, sin nuevo adjudicatario, obliga a la empresa contratante a subrogarse en los trabajadores que aportó la adjudicataria. Parte de la consideración de que la restauración colectiva no es una actividad que descanse esencialmente en la mano de obra, pues exige de medios materiales importantes. Y considera que en el caso concurren elementos que llevan a concluir la existencia de una unidad productiva autónoma, así, el servicio de restauración se presta con materiales de la FJD (locales, maquinaria, enseres, vajilla,...), aportando Mediterránea personal organizado y la materia prima; el personal aportado para esta actividad era una media de 50 trabajadores, existiendo otros trabajadores de la FJD. En la actualidad el servicio lo cubre la FJD-UTE con el personal de la FJD más seis trabajadores de Mediterránea -con nuevos contratos- y 10 contratados vía ETT, habiendo adoptado medidas organizativas, tales como, supresión del comedor de personal y la unificación de los menús para todos los pacientes, y se ha reducido la jornada laboral. Así las cosas, la Sala aprecia transmisión de medios materiales y continuidad en la prestación del servicio, pues las alteraciones al respecto no se consideran sustanciales (la elaboración de comidas se mantiene en el 65% y la reducción total de la actividad es en el 35%), por lo que considera que se ha producido la transmisión denunciada, debiendo la FJD-UTE asumir las relaciones laborales de los demandantes al ser quien ahora gestiona el servicio de comidas del Hospital.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, pese a coincidir la empresa empleadora de los trabajadores, Mediterránea de Catering, los hechos acreditados en cada caso, así como los debates jurídicos habidos son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. De este modo, no existe coincidencia en las entidades contratantes, como tampoco en los contratos suscritos entre las empresas, ni, consecuentemente, en las actividades prestadas en cada caso, ni en el número de trabajadores empleados y tampoco en el número de los que, en su caso, continúan prestando los mismos servicios. En particular, en la sentencia recurrida se parte de que la actividad desarrollada por la actora como almacenera no es una actividad diferenciada del conjunto de la contrata, por lo que no cabe segregarla de la contrata común, considerando la Sala, en definitiva, que en la contrata de Mediterránea de Catering todos los servicios se contemplan desde un punto de vista global y no se configura la recepción de alimentos por la actora como una unidad productiva autónoma en la que el Servicio Murciano de Salud debiera subrogarse. Este debate sobre una actividad diferenciada de un único trabajador no es lo planteado en la sentencia de contraste, en la que el recurso se articula por todos los trabajadores no subrogados, y se trata de determinar si el servicio contratado en su conjunto es una unidad productiva susceptible de transmisión y si su rescisión sin nuevo adjudicatario, obliga a la empresa contratante a subrogarse en los trabajadores que aportó la adjudicataria.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas por lo que la parte esgrime en su amplio y elaborado escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2016, porque, si bien es cierto que el recurso de suplicación no lo interpone la actora, no es menos cierto que lo analizado por la sentencia recurrida es, en definitiva, su concreta e individualizada situación, según se acaba de indicar, y, como se ha dicho, no es esto lo que resuelve la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos de Pablo Blaya, en nombre y representación de MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 232/2015 , interpuesto por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 432/2013 seguido a instancia de Dª María Milagros contra MEDITERRÁNEA DE CATERING S.L., SERVICIO MURCIANO DE SALUD (SMS) y AMG SERVICIOS INTEGRADOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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