ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:456A
Número de Recurso3485/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1404/2012 seguido a instancia de D. Alonso contra el ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA (OPAEF), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Carmen Vázquez Calvente en nombre y representación de D. Alonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el caso de autos, el actor ha venido prestando servicios para el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Financiera -en adelante, Opaef- desde el 19 de agosto de 2008 mediante los siguientes contratos:

· Contrato de interinidad para sustitución de la trabajadora Sra. Berta en situación de incapacidad temporal, desde el 19/8/2008 al 1/10/2008.

· Contrato eventual por circunstancias de la producción que decía basarse en "la realización de las tareas propias" desde el 2/3/2009 al 1/9/2009.

· Contrato eventual por circunstancias de la producción que decía basarse en "la realización de las tareas propias de la Oficina" desde el 5/4/2010 al 4/10/2010.

· Contrato de interinidad para sustitución del trabajador Sr. Maximiliano desde el 25 de abril de 2011 al 1 de octubre de 2012. En la cláusula tercera del contrato se establece que: "La duración del contrato será desde 25 ABR. 2011 hasta que D... finalice sus funciones de superior categoría encomendada por la Resolución nº 87/11".

Don. Maximiliano es auxiliar administrativo de los servicios centrales del Organismo y pasó a ocupar un puesto de superior categoría como agente tributario en sustitución, a su vez, de otro empleado que se encontraba en situación de liberado sindical.

El organismo demandado, tras haber intentado contactar por teléfono sin conseguirlo, comunicó al actor su cese el 1 de octubre de 2012, efectivo desde el 30 de septiembre de 2012, por la reincorporación a su puesto del trabajador sustituido. No obstante, el actor fue de nuevo contratado por el OPAEF mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.

El actor fue miembro de la comisión ejecutiva permanente de la sección sindical del CSIF en el OPAEF el 17 de marzo de 2011, lo que se comunicó al organismo empleador el 22 de marzo de 2011. Fue nombrado segundo delegado sindical en fecha 28 de noviembre de 2011, lo que se comunicó al día siguiente al OPAEF. Fue nombrado por último delegado de prevención el día 10 de enero de 2012, lo que se comunicó el mismo día al OPAEF. Ha actuado como miembro, por la parte social, de la comisión paritaria de contratación, en reuniones que tuvieron lugar desde mayo de 2011 a marzo de 2012, así como en reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo de fecha 10 de octubre de 2011.

Presentada demanda impugnatoria del cese acordado el 1 de octubre de 2012, fue desestimada en la instancia, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de mayo de 2015 (R. 1922/2014 ).

Rechaza la Sala en primera lugar la solicitud de nulidad de actuaciones por falta de llamamiento al proceso del Ministerio Fiscal, razonando que no consta que el actor formulara tal alegación en el acto de juicio ni formulara protesta alguna. Añadiendo que tampoco se constata se produjera indefensión alguna al recurrente por dicha omisión. Todo ello, con cita de la STS de 29 de junio de 2001 (Rcud 1886/2000 ).

En segundo lugar, se admite en parte la modificación del relato fáctico instada.

En tercer lugar, se alega por el recurrente que, tanto en la oferta de contratación previa al contrato suscrito el 25 de abril de 2011 como en la encomienda de funciones al trabajador sustituido, se estableció un plazo máximo de duración de seis meses por lo que al haberse extinguido el contrato una vez transcurrido con exceso el indicado plazo, la relación había devenido en indefinida. Y la Sala desestima tal motivo de recurso por entender que, conforme a lo establecido en el art. 4.2.b del RD 2720/1998 , la duración del contrato de interinidad por sustitución se corresponderá con la ausencia del trabajador sustituido. Por tanto, dado que en el contrato se establece válidamente que su duración se extenderá hasta la reincorporación del trabajador sustituido y que consta que éste se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo el 1 de octubre de 2012, el cese del actor fue válido.

Recurre en casación unificadora el actor planteando dos motivos de recurso.

En el primero insiste en el incumplimiento de la obligación legal de llamar al proceso al Ministerio Fiscal al haberse instado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de febrero de 2000 (R. 1575/1999 ) que acuerda anular las actuaciones para que pueda ser citado el Ministerio Fiscal, en un proceso donde se solicitaba igualmente la nulidad del despido, sin exponer de manera expresa o formalmente la vulneración del derecho fundamental concernido. En ese caso se trataba de un trabajador que había formado parte de una candidatura sindical presentada a un proceso electoral que, sin embargo, no llegó a celebrarse. Y la Sala entiende que de la demanda se deduce que la parte pretende la nulidad del despido por obedecer a una persecución sindical.

No concurre la preceptiva contradicción entre ambas sentencias puesto que son dispares las situaciones fácticas contempladas y las razones de decidir. Así, en el supuesto de autos se impugna a través de la modalidad procesal de despido el cese del actor por extinción de contrato de interinidad por sustitución, mientras que en el caso de contraste se impugna un despido disciplinario de un candidato a elecciones sindicales. Cabe añadir que en el caso de autos el actor fue contratado interinamente de nuevo por el Organismo demandado tras el cese impugnado, lo que no consta en la sentencia de contraste. Y la sentencia impugnada desestima el motivo de recurso al no haber denunciado el actor la infracción procesal en el acto de juicio, ni apreciarse que se haya provocado indefensión al actor. Razones de decidir y requisitos procesales a los que no se hace referencia en la sentencia de contraste.

Finalmente, de la sentencia de contraste se desprende que el actor sólo instó la nulidad del despido, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, donde se pide subsidiariamente la improcedencia del despido.

SEGUNDO

En el segundo motivo insiste el actor en que, al haberse cesado al actor una vez trascurrido el plazo de seis meses que como máximo debía durar el contrato de interinidad, ello implica que la relación había devenido en indefinida. Y ello porque el Convenio aplicable establece que ese será el plazo máximo de duración de la encomienda al trabajador sustituido de funciones de superior categoría.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 17 de marzo de 2011 (R. 81/2011 ). En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de limpiador, en virtud de contrato de interinidad de 1 de marzo de 2002 para sustituir a un trabajador en situación de excedencia voluntaria.

El sustituido permaneció en situación de excedencia voluntaria entre el 10 de enero de 2000 y el 11 de enero de 2010, pero no consta su reincorporación en esta fecha al trabajo. Accionó posteriormente por despido, llegándose a una conciliación judicial en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido del sustituido y ofreció al trabajador su reincorporación al trabajo el 1 de abril de 2010.

La empresa comunicó al actor en el proceso de referencia su cese con efectos de 31 de marzo de 2010 por la reincorporación del trabajador sustituido.

La Sala considera que el contrato de interinidad para sustitución de trabajador con derecho convencional a reserva de puesto de trabajo fue válidamente concertado. Ahora bien, el trabajador sustituido no se reincorpora a su puesto en tiempo, al haber dejado transcurrir con exceso el plazo máximo de 10 años de la excedencia voluntaria, por lo que perdió su derecho a la reserva del puesto de trabajo. En consecuencia, la empresa debió comunicar la extinción del contrato temporal de interinidad al actor con efectos de 11 de enero de 2010. Al no haberlo hecho así, y haber continuado prestando servicios el actor tres meses más, no se cumplió el presupuesto legal para la extinción del contrato.

Por todo lo cual, con revocación de la sentencia de instancia, se califica el despido de improcedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son dispares los motivos de la suscripción de los contratos de interinidad: en el caso de autos para sustituir a un trabajador mientras éste desempeña trabajos de categoría superior y en el de contraste, para sustituir a un trabajador en excedencia voluntaria. Y son dispares las circunstancias concurrentes, ya que en el caso de autos el trabajador sustituido se reincorpora cuando cesa la causa que determinó le fueran encomendadas tareas de categoría superior. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo cierto es que el trabajador sustituido no se reincorpora a su puesto de trabajo una vez transcurrido el plazo máximo de la excedencia voluntaria y el actor continua prestando servicios tres meses después de después de desaparecida la causa que originó la suscripción del contrato de interinidad por sustitución. Las anteriores diferencias justifican que los pronunciamientos no sean coincidentes.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Maximiliano Calvente, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1922/2014 , interpuesto por D. Alonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1404/2012 seguido a instancia de D. Alonso contra el ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA (OPAEF), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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