ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:455A
Número de Recurso1031/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1321/2013 seguido a instancia de Dª Adolfina contra CYCLE FACILITY SERVICES MADRID S.L. e ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CYCLE FACILITY SERVICES, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis María Piñero Vidal en nombre y representación de CYCLE FACILITY SERVICES MADRID S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de /2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2015 (Rollo 388/2015 ), confirmatoria de la de instancia que declara improcedente el despido de la actora con efectos de 1/9/2013, condenando en exclusiva a la demandada CYCLE FACILITY SERVICES S.L. a las consecuencias inherentes a tal declaración y absuelve a la codemandada ISS FACILITY SERVICES S.A.

La demandante presta sus servicios para ISS FACILITY SERVICES S.A., con categoría profesional de limpiadora, con jornada de 20 horas semanales, en horario de 7 a 11 horas, de lunes a viernes, en el centro de trabajo que la empresa Abengoa tenía en la C/ General Martínez Campos 15.

Abengoa trasladó sus instalaciones del centro de trabajo antes indicado a un edificio sito en la c/ Castellana 43, en el que el servicio de limpieza era realizado por la demandada CYCLE FACILITY SERVICES S.L. Esta empresa suscribió en fecha 24 de julio de 2013 con SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN S.A. contrato de limpieza del edificio sito en la C/ Castellana nº 43. El 16 y el 23 de agosto de 2013 ISS FACILITY SERVICES S.A. comunicó a la codemandada CYCLE FACILITY SERVICES S.L. que tenía a su disposición la documentación relativa a la subrogación del personal, conforme a lo establecido en el art. 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid aplicable. El día 27 de agosto de 2013 se la remitió por correo.

El 30 de septiembre de 2013 la empleadora comunicó a la actora que a partir del 1 de octubre de 2013 finalizaría la relación laboral, al haber rescindido Abengoa el contrato de prestación del servicio de limpieza que tenía suscrito con ISS FACILITY SERVICES S.A. Se indica que la nueva adjudicataria del servicio es la empresa CYCLE FACILITY SERVICES S.L., que deberá subrogarse en el contrato laboral de la actora. La empresa entrante rechazó la subrogación, notificándolo así a la trabajadora.

En el recurso de suplicación que interpuso la empresa CYLE FACILITY SERVICES, S. L. se denunció la vulneración del art. 24.6 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y Locales (BOCAM 23 de marzo de 2009) y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con la inexistencia de la obligación de subrogación de servicios de limpieza en caso de traslados de oficinas o dependencias comunes, cuando existe simultaneidad de prestación de servicios por varias sociedades en diferentes edificios. La sentencia declara que procede la subrogación acordada en el convenio habida cuenta de que la recurrente fue la nueva adjudicataria del servicio en las nuevas oficinas de la empresa principal por lo que, habiéndose cumplimentado los pertinentes requisitos formales por la empresa saliente, la actora debió continuar desempeñando su trabajo en el nuevo centro. Sin que en el relato fáctico conste que la nueva adjudicataria se había subrogado en los contratos del personal de limpieza que existiera anteriormente en las nuevas oficinas, ni que se haya producido una minoración en las necesidades de limpieza de la empresa principal.

Acude CYLE FACILITY SERVICES, S.L. en casación para la unificación de doctrina planteando si resulta de aplicación la subrogación de la actora por obligación convencional en el caso de traslado de oficinas del cliente Abengoa a otra sede física existiendo durante varios meses simultaneidad de la prestación de servicios por dos empresas distintas.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de noviembre de 2014 (Rollo 481/2014 ). En este supuesto la actora prestaba servicios para la empresa GARNICA S.A., con la categoría de limpiadora. Con fecha 8 de marzo de 2014 la demandada EULEN asumió el servicio de limpieza con la entidad Banco de Santander en relación con las oficinas de dicha entidad que aparecían recogidas en el Anexo III del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas el 15 de enero de 2013.

En el momento en que la demandada EULEN asumió dicho servicio, la actora venía prestando servicios como limpiadora en el centro de trabajo siguiente: Oficina de Banesto n° 5017 sita en la C/ Urbano González Serrano n° 30 de la localidad de Navalmoral de la Mata, cerrándose el mismo y siendo trasladado todo su personal a la oficina sita en la misma calle pero en el n° 41. La demandada GARNICA S.A. comunicó mediante "mensaje de texto" con fecha de efectos 7 de octubre de 2014 a la actora, la extinción de su relación laboral facilitándole los datos de la empresa que debía hacerse cargo de ella en virtud de la subrogación correspondiente, circunstancia ésta que no se ha producido. La sentencia rechaza la existencia de subrogación y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a GARNICA S.A. -a las consecuencias inherentes, con absolución de EULEN S.A.-.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la normativa convencional de aplicación. En la sentencia de contraste se rechaza la existencia de subrogación, en aplicación del art 14 Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Cáceres . En este caso la trabajadora estaba prestando servicios en un centro de trabajo que se cerró cuando concluyó la contrata por lo que este servicio que prestaba la antigua empleadora no ha pasado a prestarlo la nueva adjudicataria, precisamente porque el centro se cerró cuando concluyó la contrata. La sentencia señala " hay empresa saliente, pero no la hay entrante, no hay "nueva titular de la contrata", como dice el primero de dichos párrafos, ni "nueva empresa adjudicataria de la misma", como dice el segundo, por lo que mal puede producirse la subrogación en los contratos de trabajo que en ellos se establece como consecuencia . Por tanto, se trata de dos contratas diferentes. Añade que tampoco se cumplen las previsiones convencionales para la subrogación en los casos de traslado de oficina pues aquí no hay traslado de la oficina o dependencia del cliente, sino cierre y desaparición de ella. Y la oficina bancaria a la que se trasladó el personal que prestaba servicios en la cerrada ya existía y en ella ya prestaban servicios tanto los encargados de la oficina de cliente como los que llevaban a cabo la limpieza.

Nada semejante se relata en la sentencia recurrida. En este caso se estima de aplicación el art 24.6 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y Locales. Es el cliente Abengoa quien traslada las oficinas de sede, de la C/ General Martínez Campos [donde prestaba sus servicios la trabajadora] a la Castellana y adjudica el servicio de limpieza a Cycle. Consta, además que si bien desde el 24 de julio de 2013 la demandada Cycle ya había suscrito contrato de limpieza del edificio de la C/ Castellana, la rescisión de la contrata con la empleadora es efectiva desde el 30 de septiembre de 2013. Por otra parte, en este supuesto y a diferencia de la de contraste, en el HP 4º consta el traslado de las instalaciones de este último centro a la C/ Castellana. Por tanto, se estima que procedía la subrogación pues no consta que, como consecuencia del traslado de oficinas, el servicio de limpieza haya sufrido reducción de alguna clase, ni que la empresa entrante haya tenido que subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando el mismo en la nueva sede. A lo que se suma que consta que se han cumplido por la empresa saliente los pertinentes requisitos formales.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de CYCLE FACILITY SERVICES MADRID S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 388/2015 , interpuesto por CYCLE FACILITY SERVICES MADRID S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1321/2013 seguido a instancia de Dª Adolfina contra CYCLE FACILITY SERVICES MADRID S.L. e ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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