ATS, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12491A
Número de Recurso248/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 9/15 seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT contra el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES y NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., sobre convenio colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2015, R. Supl. 553/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Continental Holdings, S.L.U., interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de conflicto colectivo, que fue revocada, y en su lugar desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la UGT, y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a que se incluya el importe que se percibe como bolsa de vacaciones en el cálculo del valor de la hora de presencia.

El conflicto colectivo afecta a los conductores de la empresa demandada, que prestan servicios en el centro de trabajo de Avenida de América, y que ingresaron en la empresa antes del 1 de noviembre de 2008.

Los trabajadores habían pasado desde el 1 de noviembre de 2008 de la empresa continental Auto a Continental Holdings, S.L.U., y con anterioridad, en Continental Auto se había pactado con los representantes de los trabajadores el abono de un concepto denominado "Bolsa de Vacaciones", que se abonaba a los trabajadores en los dos períodos de disfrute de vacaciones, para compensar en esos dos momentos las posible disminuciones retributivas que se producen el los períodos vacacionales, al no tener derecho a percibir en tales períodos ningún complemento salarial ni extrasalarial, a excepción de los personales.

El importe total anual asciende a 959,56 €, cantidad que se reparte proporcionalmente al período de disfrute de vacaciones.

La Sala de suplicación se remite íntegramente a su sentencia de la sección 6ª de 7 de octubre de 2013, R. Supl. 3761/2012 , y en la que, tras repasar el estado de la jurisprudencia respecto del problema de la determinación del valor de la hora ordinaria y los conceptos que han de incluirse para su determinación a los efectos del abono de la hora extraordinaria, concluye, que se han de computar los conceptos retributivos ordinarios y continuos que remuneran en todo caso la prestación de servicios y no aquellos otros esporádicos u ocasionales que retribuyen el trabajo solamente cuando se realiza en unas circunstancias específicas previstas por el convenio, y en este último caso solamente las horas de trabajo realizadas en dichas circunstancias deben ser remuneradas con esa retribución, incumbiendo la carga de la prueba en este aspecto al trabajador.

Conforme a dicha doctrina, la sentencia recurrida estima el recurso al no ser la bolsa de vacaciones un concepto retributivo ordinario y continuo, por lo que no ha de computarse para calcular la hora de presencia.

TERCERO

Recurre la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo, de la UGT, centrando el núcleo de la contradicción en el carácter que haya de darse a la denominada "Bolsa de Vacaciones" como concepto retributivo, y si se trata o no de un concepto ordinario y continuo, por depender de ello que se incluya o no en el cómputo del valor de la hora de presencia (horas en las que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo).

La sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV, de 26 de julio de 2011, RCUD 3688/2010 . En el caso de la referencial se reclamaba por el trabajador una cantidad en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias realizadas durante el año 2008, como conductor de la empresa Transporte Unidos de Asturias S.L., sujeto a las condiciones del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias, vigente desde el 1 de enero de 2007.

Esta Sala, centraba el objeto del debate en establecer la forma de determinación del valor de la hora extraordinaria que deba abonarse a los conductores perceptores que las realicen en el ámbito del Convenio Colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias.

La contradicción no puede apreciarse porque de la comparación de ambas sentencias se deduce que no concurre ninguna de las identidades requeridas en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no pudiendo apreciarse identidad en los hechos enjuiciados y en la pretensión, puesto que en la referencial se parte de una reclamación de cantidad derivada de unas diferencias en el cómputo de las horas extraordinarias, y en la recurrida de un conflicto colectivo para la determinación del cálculo del valor de la denominada hora de presencia, y dentro del mismo la inclusión o no en su cómputo del concepto retributivo denominado bolsa de vacaciones. Siendo además diferente la normativa convencional aplicable en cada caso.

CUARTO

El recurso adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del concreto motivo de recurso, al igual que de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, deducida en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, de los que pudiera deducirse finalmente unos fallos contradictorios.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 23 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , falta de cita y fundamentación de la infracción legal, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de julio, considera que existe identidad entre las pretensiones, referidas al cálculo de horas, extraordinarias o de presencia, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT, representado en esta instancia por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 553/15 , interpuesto por NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 9/15 seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT contra el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES y NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L., sobre convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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