STSJ Comunidad de Madrid 1042/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:13819
Número de Recurso653/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1042/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0006698

Procedimiento Recurso de Suplicación 653/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 166/2015

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 1042/2016

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 653/2016, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Marina Martin Tomas en nombre y representación de TALHER SA, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 166/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Luis Pedro frente a la mercantil recurrente, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA y FOGASA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El actor tiene antigüedad reconocida en TALHER, S.A de 3 de agosto de 2010, salario de 1.200,66 € con prorrata de pagas extras, y categoría de auxiliar jardinero.

SEGUNDO

Ha prestando servicios en I.T.M. La Marañosa.

TERCERO

El 3 de agosto de 2010 suscribió contrato TALHER, S.A., por subrogación comenzó en TRAGSA el 01 de agosto de 2011, de nuevo se subrogó TALHER, S.A el 23 de septiembre de 2013.

CUARTO

TALHER, S.A. le comunicó que el 31 de diciembre de 2014 dejaría de prestar servicios para tal empresa y que le subrogaría TRAGSA.

QUINTO

TRAGSA no le subrogó porque sólo subrogó a un encargado y un auxiliar de jardinería en virtud de la Encomienda de Gestión suscrita el 10 de diciembre de 2014 y cuya duración sería del 01 de enero de 2015 a treinta y uno de diciembre de 2015.

SEXTO

TRAGSA no ha pagado nada al actor porque no le subrogó y no le comunicó cese.

SÉPTIMO

TRAGSA comunicó a TALHER, S.A. que no se hacía cargo de todos los trabajadores.

OCTAVO

El actor envió burofax a TRAGSA solicitando la confirmación del despido que entiende que realizó TRAGSA el 08 de enero de 2015 a través de un técnico cuando estaba en La Marañosa.

NOVENO

No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que con desestimación de la demanda presentada por D. /Dña. Luis Pedro contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las peticiones deducidas en su contra. Y con estimación de la demanda presentada por D. /Dña. Luis Pedro contra TALHER, S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido y debo condenar y condeno a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al actor en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 39,47 € € al día, o a indemnizarle con la cantidad de 6.394,14 €. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TALHER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estima la pretensión del actor frente a la empresa TALHER SA y declara improcedente su despido, absolviendo a la empresa TRAGSA.

Son hechos probados, no combatidos que fundamentan el fallo los siguientes:

El actor trabajaba para TALHER SA desde el 3 de agosto de 2010. El 10 de diciembre de 2014 se firma por TRAGSA una encomienda de gestión con duración desde el 1 de enero de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2015, comunicando a TALHER que no se hacía cargo de todos los trabajadores, porque la encomienda solo contempla la selección del personal facilitado por TALHER SA de dos personas, de las seis que prestaban servicios para esta última en el centro de la Marañosa. Frente a la misma se interpone por la representación de la empresa TALHER SA el presente recurso de suplicación, impugnado por el actor y la codemandada, en el que al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora interesa, como primer motivo, la revisión del hecho probado octavo y su modificación por el texto siguiente:

"El actor envió un burofax a Tragsa solicitando la confirmación del despido que entiende que TRAGSA realizó, de forma verbal el 8 de enero de 2015, a través de un técnico, cuando el actor llevaba prestando servicio efectivo en el centro desde el día 7 de enero de 2015. "

La modificación de tal Hecho Probado se asienta en la falta de oposición de las partes a lo manifestado en el hecho Sexto de la demanda, " Que habiéndose incorporado la empresa TRAGSA, como le había sido ordenado, trabajó en la misma, las jornadas de los días 7 y 8 enero de 2015, desarrollando la jornada laboral completa."

No se apoya en prueba documental o pericial, como impone el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora, y además resulta intrascendente al fallo por lo que luego razonaremos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) se denuncia la infracción del art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería y de la Doctrina Jurisprudencial que referencia del T.S.J de Madrid y del País Vasco, que no resulta hábil para fundamentar una denuncia jurídica en Suplicación. Así mismo se apoya la infracción en el art. 55 del ET y el art. 53.1 a) del mismo texto legal .

En resumen, la fundamentación del motivo, trata de justificar que con las normas denunciadas la empresa TRAGSA tenía la obligación de subrogar a todos los trabajadores que la Empresa TALHER SA tenía adscritos al servicio de jardinería de la I.T M la Marañosa, obligación que apoya en la norma Convencional aplicable.

La cuestión controvertida ha sido recientemente resuelta en dos sentencias del pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La primera de fecha 7 de abril de 2016, rcud. 2269/2014, relativa al Convenio Estatal de Empresas de Seguridad ; y, la segunda de fecha 10 de mayo de 2016, rcud. 2957/2014, respecto del Convenio Colectivo del Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, en un asunto, que resulta extrapolable al que estamos examinando, aunque aquí nos encontremos ante una norma convencional diferente. A la doctrina contenida en ambas sentencias hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica.

Reitera la doctrina que en supuestos como el presente no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Así la Sala, a partir de la STS de 5 de abril 1993, rec. 702/92, ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que «ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación». Por ello, para garantizar en la medida de lo posible la continuidad en el empleo, en los convenios colectivos se suelen acordar, para el caso de la sucesión de contratistas en las que no se produce el fenómeno de la transmisión previsto en el artículo 44 ET, unas denominadas cláusulas subrogatorias que establecen importantes garantías de empleo para los trabajadores afectados a través de la imposición de la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los trabajadores de la saliente adscritos a la contrata. La validez de estas cláusulas no ha venido admitiendo duda alguna porque si el supuesto de hecho a que se refieren queda excluido del artículo 44 ET, resulta perfectamente válido que la autonomía colectiva favorezca la continuidad de las relaciones laborales afectas a un servicio que permanece y que ese favorecimiento se realice en unas concretas y determinadas condiciones que son fruto del acuerdo logrado a través de la negociación colectiva.

De esta manera, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del...

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