ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10707A
Número de Recurso841/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 166/2015 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), Talher SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Talher SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Marina Martín Tomás en nombre y representación de Talher SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Recurre la empresa Talher SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2016, R. 653/16 , que desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia que la había condenado por despido improcedente.

La sentencia invocada de contraste procede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 2015, R. 1551/15 . Tanto en preparación como en la interposición del recurso, el recurrente la identifica como " sentencia 1922/2015 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ", sin ningún dato más. Pero dicho número de sentencia no concuerda con la aportada por la parte ni con la que los escritos de preparación e interposición transcriben al realizar la comparación con la recurrida. Una lectura de ambos escritos permite entender que la sentencia de contraste no es la número 1922/2015 sino la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 2015, R. 1551/15 . No en vano consta en autos escrito de la propia parte recurrente solicitando respecto de esta última copia certificada y certificación de su firmeza.

Pues bien, dicha sentencia carecía de firmeza en el momento de finalizar el plazo para interponer el recurso de casación, como la propia parte recurrente admite, pues el recurso contra ella fue inadmitido por auto de esta Sala de 18 de abril de 2017, R. 868/16 , una vez transcurrido con creces el plazo de interposición del recurso que fue presentado el 13 de febrero de 2017. Ello implica la inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de referencia. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Consta en autos al folio 53, diligencia de secretaría en la que se menciona que el auto de inadmisión del Recurso 868/16 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 2015, R. 1551/15 , se dictó el 23 de enero de 2017 . Sin embargo, consultada la base de datos de autos de este Tribunal y el Sistema de Gestión Procesal Minerva, consta que la fecha del auto de inadmisión del citado Recurso 868/16 es el 18 de abril de 2017 y no la consignada en dicha diligencia.

Por otra parte, resulta importante señalar que la sentencia de contraste aportada en el expediente constaba como no firme, pero al estar incompleta, se solicitó de secretaría la aportación completa y en esta ocasión, viene con certificación de firmeza, pero, a la vista de cuanto se ha señalado, parece evidente que la misma carecía de firmeza al finalizar el plazo para la interposición del recurso y en ningún momento pudo inducir a error al recurrente tal circunstancia.

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Martín Tomás, en nombre y representación de Talher SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 653/2016 , interpuesto por Talher SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 166/2015 seguido a instancia de D. Carlos Manuel contra Empresa de Transformación Agraria SA, Talher SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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