ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12276A
Número de Recurso3771/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 933/2014 seguido a instancia de Estanislao contra NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Marc Cucarella García en nombre y representación de NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2015, R. Supl. 2497/2015 , que desestimó los recursos de la trabajadora y de la empresa demandada, y confirmó la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia, dictada en materia de despido objetivo, había estimado parcialmente la demanda de despido y de cantidad, declarando improcedente el despido objetivo individual de la trabajadora.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone la empresa centra el núcleo de la contradicción en la acreditación de la causa económica mediante la aportación de las cuentas anuales de la empresa y el alcance de la intervención judicial en su examen.

La trabajadora prestaba servicios para la demandada con categoría de Asistente (Directora Asia), con antigüedad de 5 de marzo de 2010, habiendo sido subrogada en su contrato por la demandada el 16 de diciembre de 2011.

La empresa comunicó a la actora su despido con efectos de 2 de julio de 2014, por causas productivas y económicas, haciendo, según los hechos probados de la sentencia de instancia, una descripción genérica de la situación de crisis general y alegando resultados negativos en los ejercicios 2012 y 2013.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta igualmente que la empresa pertenece a un grupo de empresas en los términos del art. 42 del Código de Comercio . También consta en los hechos probados el aumento de gasto de personal y la coincidencia de los datos en cuanto a pérdidas y ganancias, con los de las cuentas anuales, registrándose en la contabilidad pérdidas por 521.000 € en los cinco primeros meses de 2014.

La empresa denunciaba en su recurso de suplicación la incongruencia de la sentencia, por basar la improcedencia del despido en la no aportación de información respecto del resto de sociedades que forman parte del grupo de empresas, lo que según la recurrente no había sido alegado por la trabajadora.

La Sala desestima el recurso porque habiendo sido despedida la trabajadora por causas objetivas por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, la pretensión de la demandante de que se declare nulo o subsidiariamente improcedente dicho despido, habilita el juzgado de instancia a tratar de todos los motivos que pueden dar lugar a dichos pronunciamientos, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de su concurrencia.

En contestación al segundo motivo de recurso de suplicación de la empresa, la Sala añade luego que en los hechos probados de la sentencia de instancia se dice que los resultados económicos son alegados por la empresa, no dándolos exactamente por probados, razonando además que se duda de la racionalidad de la medida extintiva, en relación con la certeza contextualizada de los datos ofrecidos. La Sala deduce de lo anterior que el magistrado de instancia duda de la veracidad de las cuentas anuales que justifican el despido objetivo de la trabajadora, de modo que al no darlas enteramente por buenas, tiene como resultado que la misma no ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, lo que no puede perjudicar a la trabajadora demandante.

Así, concluye la Sala que tratándose fundamentalmente de una cuestión de prueba, en este caso de la realidad de la mala situación económica de la empresa, que justificaría el despido de la trabajadora, corresponde su valoración al magistrado de instancia, de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .

TERCERO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de octubre de 2013 (rec. 2488/13 ), en la que se estima el recurso deducido por la mercantil condenada en la instancia, y se la absuelve de las pretensiones por despido. En el caso de la referencial, se dejaba constancia de que actor que venía prestando servicios para una sociedad dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos, había sido despedido por causas objetivas en virtud de carta de 11 de octubre de 2012. La Sala tras la revisión del relato histórico, considera acreditadas las pérdidas económicas en las que la empresa sustentaba el despido, máxime al quedar suprimido desde la reforma del 12-2-2012 el factor relacionado con la entidad de las causas económicas y el elemento finalista al que debía responder tal decisión.

La sentencia de contraste, la Sala admitió la revisión que proponía la entidad demandada porque así constaba en la documental reseñada por la recurrente, y dicha adición a los hechos probados manifestaba que el patrimonio neto (fondos propios) de la empresa era de 20.507,53 euros al finalizar el ejercicio 2009, de 18.707,16 euros al finalizar el ejercicio 2010, de -22.658,35 euros al finalizar el ejercicio 2011 y de -60.151,58 euros a 30 de septiembre de 2012, y se añadía que dicha adición se fundamentaba en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

La sentencia de contraste concluyó que si las cuentas anuales estaban redactadas conforme a las exigencias legales, auditadas en su caso, y depositadas en el Registro Mercantil gozaban de presunción «iurus tantum» de veracidad que no podía quedar desvirtuada por la existencia de una mera discrepancia entre el auditor y el perito de los trabajadores en la aplicación de algunos criterios contables, porque para desvirtuar tal presunción sería preciso que se acreditase una infracción significativa de la normativa contable con quebrantamiento del principio de imagen fiel establecido en la misma.

La contradicción no puede apreciarse porque respecto de la cuestión que constituye en este caso el núcleo de la contradicción, que la recurrente delimita como la acreditación de la causa económica mediante la aportación de las cuentas anuales de la empresa y el alcance de la intervención judicial en el examen de las mismas, los hechos que concurren en cada una de las sentencias comparadas difieren claramente.

En la sentencia de contraste, la Sala admitió una revisión de los hechos probados en los que se evidenciaba el patrimonio neto de la empresa al finalizar cada uno de los ejercicios anuales. Dicha admisión de hechos lo fue, en manifestación expresa de la Sala, porque así constaba en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, añadiendo finalmente que si las cuentas anuales estaban redactadas conforme a las exigencias legales, auditadas en su caso, y depositadas en el Registro Mercantil, gozaban de presunción «iurus tantum» de veracidad que, en aquel caso, no podía quedar desvirtuada por la existencia de una mera discrepancia entre el auditor y el perito de los trabajadores.

Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala parte del contenido de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y que tuvo por reproducidos, argumentando que en los hechos probados se decía que la empresa alegaba los resultados, pero que el juzgador no los daba exactamente por probados, razonando la sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho Segundo, que se dudaba en realidad de la certeza contextualizada de los datos ofrecidos.

La Sala deduce de lo manifestado por el juzgador de instancia que de lo que duda es de la veracidad de las cuentas anuales que justifican el despido, y que al no darlas enteramente por buenas considera que la empresa no ha cumplido con el deber de probar que le corresponde.

CUARTO

Por providencia de 24 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de junio de 2016, insiste en la identidad de las sentencias en cuanto a los supuestos relevantes, añadiendo que la sentencia recurrida es radicalmente distinta a un sinfin de pronunciamientos dictados en el mismo sentido que la de contraste, y que reseña.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Cucarella García, en nombre y representación de NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2497/2015 , interpuesto por NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 16 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 933/2014 seguido a instancia de Estanislao contra NUEVAS COMUNICACIONES IBERIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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