ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:12268A
Número de Recurso4215/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1017/12 seguido a instancia de D. Valentín contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL RÍO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de marzo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación de Sevilla, Dª Avelina Hernández de la Torre en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL RÍO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 11 de marzo de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El demandante que venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá del Río desde el 17-1-2005, ostentando la categoría profesional de almacenista, fue despedido el 15-6-2012 por causas objetivas de índole económico, siendo despedidos en dicha fecha otros siete trabajadores por idénticas causa. Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la nulidad de su cese por motivos discriminatorios, en particular, señaló que el mismo aconteció tras la victoria del PSOE en las elecciones municipales de mayo de 2011, cuestión a la que se da una respuesta negativa a la vista de las acreditadas dificultades económicas por las que atravesaba la Corporación Municipal, a lo que se anuda el hecho de que no se conocen los porcentajes totales de composición ideológica del conjunto del personal del Ayuntamiento. Suerte distinta corrió el motivo dirigido a poner de manifiesto el incumplimiento de comunicar el cese a los representantes de los trabajadores ex art. 53.1 ET , al constar únicamente una comunicación de las causas genéricas por las que se iba a proceder al cese, más no el número e identidad de los trabajadores afectados, excluyéndose asimismo conceptos relevantes como el importe de las indemnizaciones reconocidas, sin que empañe tal aseveración el hecho de que dicho conocimiento pudiera desprenderse del contenido del acta de la reunión celebrada el 15-6-2012. El éxito de este motivo, exonera a la Sala de abordar el destinado a poner en cuestión la mala situación económica del Ayuntamiento.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de noviembre de 2014 (rec 2613/13 ), en la que se contempla un despido objetivo llevado a cabo en el Ayuntamiento de Alcalá del Río, y en la que se da lugar al recurso de suplicación deducido por la Administración recurrente, declarando ajustados a derecho los despidos, en particular, se declara cumplida la exigencia legal del deber de información a la representación de los trabajadores.

Así las cosas, la cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el contenido y el alcance de uno de los requisitos exigidos en el ET para la licitud o validez del despido objetivo por causas empresariales; tal requisito es el que contempla el artículo 53.1 c) ET , consistente en dar " a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento " " copia" del " escrito de preaviso " de la decisión del empresario de poner fin al contrato de trabajo. Este precepto ha suscitado diversos problemas de interpretación, que han sido ya resueltos por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en particular en TS 18-04-2007 (rcud 4781/2005 ).

Sentado lo anterior, ciertamente existe ab initio una identidad material entre las resoluciones enfrentadas dentro del recurso, pues en ambas se suscita análoga cuestión en relación al incumplimiento de la previsión legal obrante en el art. 53.1 c) ET de "dar copia a la representación legal de los trabajadores", si bien, califican de manera diversa el despido en orden a considerar o no cumplida tal formalidad, dando por lo tanto apariencia de contradicción, pues en la recurrida se deja constancia de que el Comité de empresa y diversas secciones sindicales habían recibido comunicación del Consistorio exponiendo la mala situación económica y anunciando las medidas de ahorro a adoptar. En la referencial consta en el HP 3º que de las circunstancias económicas que da lugar a la adopción del despido del actor y de los restantes trabajadores se da conocimiento al Presidente del Comité de Empresa, así como a las diferentes secciones Sindicales. Ahora bien, mientras que en la recurrida se declara la insuficiencia de tal información, sin que la misma quede subsanada por el contenido del acta de 15-6-2012, en la referencial se alcanza solución diversa.

En suma, la información sobre la situación económica y decisión extintiva origen de la controversia fue proporcionada al Comité de Empresa en una reunión formal del comité de empresa. Pero lo cierto es que no es exactamente esta comunicación personal, sino la entrega de copia del escrito de preaviso (o de documento equivalente) el medio que prevé la Ley para dar noticia a los representantes de los trabajadores del despido por causas empresariales de un empleado comprendido en su ámbito de representación.

Ahora bien, el recurso se inadmite por la falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia que se recurre a la TS 10/02/2016 (rec. 2502/14 ) y las que en ella se citan, con arreglo a las cuales hay una previsión específica, contenida en el art. 53.1 c) ET que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información. A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del art. 64.6 ET , es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la Administración recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación de Sevilla, Dª Avelina Hernández de la Torre, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL RÍO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 447/14 , interpuesto por D. Valentín y por AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL RÍO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1017/12 seguido a instancia de D. Valentín contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DEL RÍO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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