ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12232A
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 844/2013 seguido a instancia de DON Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de I.P., que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Guillermo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Doña María Dolores Martín Gorriz, en nombre y representación de DON Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de diciembre de 2015 (Rec. 307/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que fue declarado afecto de invalidez en el grado de total para su profesión habitual de hostelero, padeciendo: "estenosis iliaca común izqd. claudicación arteriopatía aterosclerótica 3 by pass disfunción espirométrica compatible con epoc" , en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, apareciendo como juicio diagnóstico en el informe médico de síntesis, que padece: "enfermedad arteriopatía, aterosclerótica. Amputación supracondilea MID, Infección muñón" , constando en el apartado de conclusiones "pendiente de adaptación prótesis. No puede realizar actividades laborales que requieran deambulación y/o bipedestación" , y constando en informe pericial forense que la patología que se describe en el hecho probado quinto condiciona la limitación para realizar "esfuerzos físicos. Carga de objetos pesados. Deambulación. Bipedestación. Subir y bajar escaleras y rampas" . Entiende la Sala que conforme a los dictámenes médicos obrantes en autos, a pesar de que exista agravación de su cuadro patológico, las limitaciones funcionales que se acreditan no suponen que tenga anulada su capacidad laboral hasta el punto de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2015 (Rec. 431/2015 ), que revoca la de instancia y a su vez la resolución de lNSS que revisó el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido al actor, considerando que el mismo es acreedor del reconocimiento en dicho grado incapacitante, teniendo en cuenta que el actor fue reconocido en situación de gran invalidez como consecuencia de un accidente de tráfico, grado que fue revisado para reconocerle en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: " amputación transfemoral miembro inferior derecho protetizado. Secuelas fractura abierta tibia y peroné miembro inferior izquierdo. Cicatrices externas en pierna con pérdida de masa muscular, paresia de predominio distal, tobillo en equino. Trastorno adaptativo depresivo" , revisándose nuevamente el grado incapacitante para reconocerle en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "secuelas de traumatismo ortopédico por atropello con fractura abierta G-III c de tibia y peroné derechas y IIIb de tibia y peroné izquierdos. Amputación supracondílea de MID. Inestabilidad de rodilla izquierda en estado estacional Trastorno adaptativo" . Entiende la Sala que las lesiones del actor no han experimentado mejoría alguna, ya que la amputación del miembro inferior derecho persiste al igual que sus secuelas, debiendo atenderse también al trastorno adaptativo, estando acreditado que no sólo no puede llevar a cabo actividades que requieran un esfuerzo físico, cambios de posición repetidos, bipedestación prolongada o con movilización rotación, sino que tampoco puede desplazarse con seguridad ni bajar o subir escaleras ni cuestas, precisando de la utilización de bastones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se revise el grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido para ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, por haberse producido una agravación de sus dolencias, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que no se le revise el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido, para ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, por no haberse producido mejora de sus dolencias. Pero es que además, las dolencias no coinciden, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor padecía cuando fue reconocido en situación de incapacidad permanente total: "estenosis iliaca común izqd. claudicación arteriopatía aterosclerótica 3 by pass disfunción espirométrica compatible con epoc" solicitando la revisión por agravación padeciendo: "enfermedad arteriopatía, aterosclerótica. Amputación supracondilea MID, Infección muñón" , mientras que en la sentencia de contraste el actor padecía en el momento en que se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta: " amputación transfemoral miembro inferior derecho protetizado. Secuelas fractura abierta tibia y peroné miembro inferior izquierdo. Cicatrices externas en pierna con pérdida de masa muscular, paresia de predominio distal, tobillo en equino. Trastorno adaptativo depresivo" , padeciendo en el momento en que se le revisa el grado para reconocerle en situación de incapacidad permanente total: "secuelas de traumatismo ortopédico por atropello con fractura abierta G-III c de tibia y peroné derechas y IIIb de tibia y peroné izquierdos. Amputación supracondílea de MID. Inestabilidad de rodilla izquierda en estado estacional Trastorno adaptativo" . En atención a todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que no existe agravación de las dolencias por lo que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y en la sentencia de contraste la Sala considera que no ha existido mejoría de las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que no procede la revisión por mejoría para reconocerle en situación de incapacidad permanente total.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, discrepando de que la Sala no entre a conocer de una cuestión como la planteada, obviando que deben cumplirse las exigencias del art. 219 LRJS , que en el presente supuesto no se cumplen.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores Martín Gorriz en nombre y representación de DON Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 307/2015 , interpuesto por DON Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 844/2013 seguido a instancia de DON Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de I.P.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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