STSJ Comunidad de Madrid 925/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:14664
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución925/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 307/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0036691

Procedimiento Recurso de Suplicación 307/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Seguridad social 844/2013

Materia : Seguridad Social (Incapacidad permanente absoluta)

Sentencia número: 925

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 307/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ en nombre y representación de D./Dña. Jenaro, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número 844/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Jenaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 .11955 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y siendo su profesión habitual la de Oficial de Hostelería.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha de 26.01.2011 La Dirección Provincial del INSS, declaraba al actor afecto de invalidez en el grado de Total para su profesión habitual de hostelero en base al cuadro clínico residual de: Estenosis iliaca común izqd. claudicación arteriopatia aterosclerótica 3 BY PASS disfunción espirométrica compatible con epoc.

TERCERO

Iniciado expediente de revisión a instancia de parte se emitió informe médico de síntesis en fecha de 27.03.2013 con el siguiente juicio diagnóstico:

"enfermedad arteriopatia, aterosclerótica.Amputacion supracondilea MID,Infeccion muñón".

En el apartado de conclusiones se recoge : "Pendiente de adaptación prótesis. No puede realizar actividades laborales que requieran deambulación y/o bipedestación".

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS por Resolución de fecha de 8.04.2013 elevando a definitivo el informe del EVI de la misma fecha resuelve mantener al actor en la calificación de incapacitado permanente total por considerar que su estado no ha experimentado agravación suficiente.

QUINTO

Según informe pericial forense Doc.obrante a los folios 38 a 43 de autos de fecha de

28.07.2014 que se tiene por reproducido, se recoge dentro de las consideraciones medico forenses que : "el actor presenta una patología vascular presentando en un principio un aneurisma de la aorta abdominal con rotura.

El aneurisma es una dilatación permanente y circunscrita de una porción de una arteria como consecuencia de diversas alteraciones de la pared arterial. Son más frecuentes en el varón y en la edad media de la vida. Las localizaciones más frecuentes de los aneurismas son las porciones abdominales, como es el caso del paciente tratado, en segundo lugar las cerebrales, después en las extremidades y por último las vicerales.

Las complicaciones de los aneurismas son diversas, pero la más temible es la ruptura, que dependiendo de la localización puede tener consecuencias muy graves, incluso letales.

En este caso hubo rotura y tuvo que ser intervenido para colocar un bypass.

Posteriormente ha sufrido numerosas complicaciones de tipo trombótico que ha requerido de varias intervenciones y también de tipo infeccioso.

Tras múltiples intervenciones, incluyendo la última con amputación supracondilea del miembro inferior derecho, el paciente únicamente pueden desplazarse en silla de ruedas o con dos muletas en trayectos muy cortos.

De momento no puede adaptarse a una prótesis debido a la complicación de tipo infeccioso que presenta en el muñón.

Por tanto estará limitado para los esfuerzos físicos, carga de objetos pesados, deambulación, bipedestación subir y bajar escaleras y rampas.

Condiciona una limitación para los desplazamientos, por lo que precisa un apoyo en su casa y silla de ruedas para su casa y fuera de ella. De lo anteriormente expuesto se desprende las siguientes conclusiones médicos forenses:

La situación funcional laboral de don Jenaro consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona la limitación para realizar:

Esfuerzos físicos. Carga de objetos pesados.

Deambulación.

Bipedestación.

Subir y bajar escaleras y rampas.

SEXTO

EL actora tiene reconocido por Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha de 26.02.2013 un grado total de minusvalía de 65% con un grado de Discapacidad global del 70 % .Baremo de movilidad positivo. Si existe dificultad.

SEPTIMO

El actor es hospitalizado con fecha de 23/11/2014 por trombosis en pierna izquierda (Doc nº4 ramo actora).

OCTAVO

La base reguladora de la prestación asciende a 703,83 euros /mes y la fecha de efectos la de 11.04.2013.

NOVENO

El actor es perceptor de una pensión de viudedad, que en caso de estimación de la demanda habrá de operar en cuanto al tope máximo de pensión.

DECIMO

Ha quedado agotada la vía previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jenaro CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jenaro, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, articulando en un doble motivo, el recurso formulado.

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la revisión del hecho quinto para que se añada al mismo el siguiente tenor literal: "en cuyo apartado de antecedentes patológicos se describen las enfermedades del actor, reseñando en el último punto de dicho apartado refiere patología pulmonar y cardíaca en estudio, siendo diagnosticado de EPOC en grado II según informe del Hospital Ramón y Cajal de Madrid de fecha 20/12/2010 (f. 176)".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del...

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