ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12307A
Número de Recurso1525/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de Dª. Rosalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1251/2014 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 13 de julio de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo primero del recurso invocado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , pues tal y como ha sido planteado no tiene cabida en dicho apartado del artículo 88.1 ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del motivo segundo del recurso invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pues tal y como ha sido planteado no tiene cabida en dicho apartado del artículo 88.1 ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Manifiesta falta de fundamento de los motivos tercero y cuarto del recurso invocados con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita sobre el daño continuado y la determinación de la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pues en primer lugar no se efectúa una crítica jurídica y razonada de la sentencia en los términos exigidos, y porque en segundo lugar ninguna de las Sentencias del Alto Tribunal que cita la recurrente en ambos motivos guardan relación directa con la cuestión que se plantea y debatida, cuando es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado ( artículos, 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Rosalia ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 11 de marzo de 2014 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 20 de junio de 2013 que tuvo por desistida a la recurrente de su reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por los daños causados en los bienes y derechos de la interesada.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la manifiesta falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, de los motivos Primero y Segundo del recurso, invocados, respectivamente, al amparo del artículo 88.1.a) (motivo primero) y 88.1.c) (motivo segundo) de la Ley jurisdiccional, denunciando en el primero de dichos motivos la infracción del artículo 31.2 Ley jurisdiccional relacionado con el artículo 32.1 de la citada Ley y la doctrina constitucional que menciona sobre la exigencia de resolución razonada y debida de la totalidad de las cuestiones judicialmente planteadas en orden a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva; y, en el segundo motivo casacional, esgrimiendo la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 29 de la Ley jurisdiccional y 24 CE en cuanto a las pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción en relación con la permanencia del daño y el daño continuado que indebidamente sufre la recurrente.

Pues bien, los términos en que aparecen expuestos dichos motivos revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado, en cuanto al motivo amparado en el artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional es reiterada la doctrina de la Sala la que declara que dicho apartado se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre la exposición de dicho motivo resultan completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el abuso, defecto o exceso de jurisdicción. Y, en cuanto al motivo casacional segundo, amparado en el artículo 88.1.c) de la citada Ley , también hemos declarado de manera reiterada que resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, sin que la argumentación del motivo segundo del recurso discurra por ninguno de los errores antes mencionados en que haya podido incurrir la sentencia impugnada.

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso las denuncias formuladas en cada uno de los motivos que examinamos, aún en el caso de concurrir, no constituirían ninguna de las infracciones que pueden hacerse valer con sustento en los apartados a ) y c) del artículo 88.1 de la citada Ley , ya que en todo caso, hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . A este respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en AATS, de 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 771/2008 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2122/2012 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 74/2014 , 27 de abril de 2015, recurso nº 1516/2014 y 7 de julio de 2016, recurso nº 2520/2015 .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión de los motivos Primero y Segundo del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente , reiterando la argumentación desplegada en cada uno de los motivos reseñados, pues no combaten en forma alguna la conclusión de inadmisión alcanzada, porque una vez más hemos de insistir que lo que realmente hace la parte recurrente es entrar en el fondo de la cuestión abordada por la sentencia recurrida, invocando, de manera improcedente, los apartados a ) y c) del artículo 88.1 de la Ley citada , resultando evidente una falta de correlación entre los vicios denunciados y el cauce procesal empleado para cada uno de dichos motivos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, y de la que antes hemos dejado constancia expresa.

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento de los motivos tercero y cuarto del recurso interpuesto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita sobre la doctrina del daño continuado, desde las ópticas que esgrime la recurrente en cada uno de dichos motivos.

Pues bien, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 y 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 , y por todas, STS, de 31 de octubre de 2013, recurso nº 5027/2011 , 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 74/2014 , 11 de junio de 2015, recurso nº 4133/2014 y 14 de abril de 2016, recurso nº 1884/2015) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En el presente caso, la parte recurrente desarrolla dichos motivos sin que la crítica hacia la sentencia recurrida resulte adecuada a los términos exigibles para la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ya que no se expresa de qué manera concreta la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia citada en relación al caso de autos.

Además, respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable, es reiterada doctrina de esta Sala la que viene manteniendo que, en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, STS, 4 de julio de 2011, recurso nº 4713/2008 , 30 de diciembre de 2014, recurso nº 2472/2013 y 7 de septiembre de 2016, recurso nº 2127/2015 ). Para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el presente caso se ha omitido (por todos, AATS, de 27 de septiembre de 2012, recurso nº 1149/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 1655/2012 , 12 de junio de 2014, recurso nº 3360/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1230/2014 , 15 de octubre de 2015, recurso nº 95/2015 , 14 de enero de 2016, recurso nº 1700/2015 y 15 de septiembre de 2016, recurso nº 183/2016 ; y por todas, STS, 26 de julio de 2016, recurso nº 2427/2013 ).

Por lo expresado, y de conformidad con los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede asimismo declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto del recurso. Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas que redundan en los argumentos del escrito impugnatorio, pues no combaten de ninguna forma la doctrina de la Sala a que antes hemos hecho mención.

CUARTO .- Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia , contra la Sentencia de 22 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 1251/2014 , declarándose la firmeza de la sentencia. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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