ATS, 15 de Noviembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:11988A
Número de Recurso2122/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Dª. Trinidad , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 11 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso número 505/06 , sobre expedición de título de procurador.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo Primero del recurso, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, invocándose el artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , relativo a abuso o exceso de jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Carecer de fundamento el motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley jurisdiccional , pues, en primer lugar, se denuncian infracciones incardinables en diferentes apartados del citado precepto, que resultan mutuamente excluyentes, y, en segundo lugar porque la falta de competencia que se aduce del órgano jurisdiccional nada tiene que ver con lo resuelto por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 22 de febrero de 2012 por el que se acordó el archivo de la ejecutoria dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 .

La Sentencia del Alto Tribunal estimaba el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, recurso nº 505/06, de fecha 14 de febrero de 2008 , declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de mayo de 2006, por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de Dª. Trinidad , y anulando en consecuencia dicha Orden.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión relativa a carecer manifiestamente de fundamento el motivo Primero del recurso, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, invocándose el artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional , relativo a abuso o exceso de jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto, es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el escrito de recurso son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

En el caso de autos, la parte recurrente invoca el citado apartado a) del artículo 88.1 LJCA , para denunciar diversos preceptos de la Ley jurisdiccional, de la LOPJ y de la LEC, ya que entiende que el Auto impugnado, entre otras denuncias que refiere, hace variar sustancialmente lo acordado en resoluciones firmes, y que no fueron impugnadas por ninguna de las otras dos partes del procedimiento, porque además se vulneran garantías procesales de las partes (seguridad jurídica y derecho a ejecutar las resoluciones firmes y las sentencias), se quebranta el principio de justicia rogada, y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, se ha producido una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado para aducirlas, lo que hace patente la carencia manifiesta de fundamento de la infracción denunciada y determina la procedencia de declarar su inadmisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA .

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia pues se limita a manifestar que "Ratificamos nuestros anteriores escritos y en concreto el recurso, y dicho sea con la Venia, solicitamos en base a los mismos, la admisión del recurso".

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso las denuncias formuladas en el motivo que examinamos, aún en el caso de concurrir, no constituirían ni abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco vicio "in procedendo", sino que, en todo caso, hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . A este respecto se ha pronunciado, entre otros, el Auto de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 771/2008).

TERCERO .- En relación a la segunda causa de inadmisión sobre carecer de fundamento el motivo Segundo del recurso, pues, en primer lugar, se denuncian infracciones incardinables en diferentes apartados del citado precepto, que resultan mutuamente excluyentes, y, en segundo lugar porque la falta de competencia que se aduce del órgano jurisdiccional nada tiene que ver con lo resuelto por la Sala de instancia, la parte recurrente invocando el artículo 88.1.b) de la Ley jurisdiccional , reitera las denuncias sobre la infracción de diversos preceptos de la LEC, Ley de la jurisdicción y LOPJ, así como las denuncias que ya se refirieron en el Primer motivo casacional, y otras serie de infracciones que a su juicio ha cometido el auto recurrido.

Pues bien, el apartado b) del artículo 88.1 LJCA , está reservado, por exigencia legal, para los supuestos de incompetencia o de inadecuación de procedimiento, ajenos al supuesto de autos, no pudiendo validamente denunciar al amparo de dicho apartado infracciones que nada tiene que ver con el motivo invocado, siendo su cauce procesal otro diferente. Por el contrario, los argumentos por los que discurre la exposición del motivo invocado en el escrito de interposición del recurso son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con incompetencia jurisdiccional.

En consecuencia, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LJCA , procede la inadmisión del motivo Segundo del recurso, por su carencia manifiesta de fundamento.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en el trámite de audiencia pues se limita a manifestar que "Ratificamos nuestros anteriores escritos y en concreto el recurso, y dicho sea con la Venia, solicitamos en base a los mismos, la admisión del recurso".

Ha de recordarse que el rigor en la correcta cita del motivo no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino una exigencia derivada de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que solo procede contra determinadas sentencias y por motivos estrictamente tasados, habida cuenta la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, su finalidad de defensa de la norma y de corrección de los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia, y de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, aspectos todos que se superponen a la estricta satisfacción del derecho del litigante concreto y que exigen que el planteamiento de la pretensión impugnatoria casacional discurra por cauces distintos de cualquier otra deducida en las instancias jurisdiccionales.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Trinidad , contra el Auto de 11 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso número 505/06 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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