ATS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera -Granada-), en el recurso nº 814/2008 , en materia de personal.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Defectuosa interposición y falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 71 Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues debió encauzarse a través del artículo 88.1.d) de la citada Ley de la Jurisdicción ( Artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 6 de marzo de 2014, estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 11 de junio de 2007 de la Comisión de Selección para el ingreso en el Cuerpo Superior facultativo, opción ciencias sociales y del trabajo, en instituciones de la Junta de Andalucía.

El fallo judicial ahora recurrido declara el derecho de la actora a que los servicios desarrollados para la entidad EUROCEI entre los días 4 de marzo y 31 de diciembre de 2003 sean valorados conforme a lo previsto en el apartado 3.1.b) de las bases de la convocatoria a razón de 0.15 puntos por mes trabajado.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión relativa a defectuosa interposición y falta de fundamento del único motivo casacional del recurso interpuesto, la parte recurrente invoca dicho motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , ya que la sentencia no debió admitir el certificado presentado por la actora fuera del plazo establecido en las bases de la convocatoria.

Pues bien, los términos en que aparece expuesto dicho motivo revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso la denuncia formulada en el único motivo casacional del recurso que examinamos, aún en el caso de concurrir, no constituiría vicio "in procedendo", ya que la denuncia que plantea la parte recurrente con relación a la sentencia recurrida hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . A este respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en AATS, de 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 771/2008 , y 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2122/2012 .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente refiriendo que se trata de un error material, deduciéndose del contenido del escrito de formalización del recurso que se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto del artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues resulta evidente una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta y de la que antes hemos dejado constancia expresa.

Además, al no cumplirse mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, debemos dejar sentado, que esta Sala no esta para realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

TERCERO .- Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 18 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera -Granada-), en el recurso nº 814/2008 , declarándose la firmeza de la sentencia. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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