ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7500A
Número de Recurso2520/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Azorín-Albiñana y López, en nombre y representación de Dª. Agustina , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 9 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1758/2013 , en materia de título nobiliario.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de noviembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento del recurso, pues la argumentación jurídica del escrito impugnatorio no cumple los requisitos exigibles en esta vía casacional, siendo el recurso una reiteración prácticamente literal de los argumentos esgrimidos en los escritos de Demanda y de Conclusiones ( artículo 93.2.d) LJCA ) . Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Agustina ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

TERCERO .- Por providencia de 29 de febrero de 2016, y sin perjuicio de la anterior providencia de la Sala sobre la falta de fundamento del recurso por ser una reproducción prácticamente literal de los escritos de Demanda y de Conclusiones, antes de resolver lo que proceda, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Manifiesta falta de fundamento y defectuosa interposición del recurso, pues ninguno de los motivos casacionales pueden incardinarse en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional como se fundamenta el escrito impugnatorio, dado que las infracciones denunciadas en cada uno de los cuatro motivos casacionales deben esgrimirse invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Agustina ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ahora recurrente en casación contra la Resolución del Ministro de Justicia de 3 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de junio de 2013 que ordenó el archivo sin más trámite de su solicitud de sucesión por distribución en el título de Marqués de DIRECCION000 .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento y defectuosa interposición del recurso al estar incorrectamente incardinados los motivos casacionales del escrito impugnatorio.

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (entre otros muchos, AATS, 10 de febrero de 2009, recurso de casación nº 5675/2008 , 25 de junio de 2009, recurso de casación nº 6532/2008 , 17 de marzo de 2011, recurso de casación nº 5560/2010 , 16 de febrero de 2012, recurso nº 2927/2011 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2552/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 1724/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 2147/2014 , 12 de noviembre de 2015, recurso nº 59/2015 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional .

En efecto, la recurrente funda el escrito impugnatorio en cuatro motivos casacionales, invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , cuando en la preparación las mismas infracciones que ahora se refieren en casación se basaron de manera correcta en el artículo 88.1.d) de la citada Ley , denunciando la infracción de diversos preceptos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Código Civil, Constitución Española y RD de 27 de mayo de 1912.

TERCERO .- Pues bien, los términos en que aparecen expuestos los cuatro motivos casacionales revelan su patente falta de fundamento, toda vez que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Además, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por ello, en el presente caso las denuncias formuladas en los motivos casacionales del recurso que examinamos, aún en el caso de concurrir, no constituirían vicio "in procedendo", ya que las denuncias que plantea la parte recurrente con relación a la sentencia recurrida hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . A este respecto se ha pronunciado esta Sala, entre otros muchos, en AATS, de 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 771/2008 , 15 de noviembre de 2012, recurso nº 2122/2012 y 27 de abril de 2015, recurso nº 1516/2014 .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente manifiesta que ha cometido un error material en el primer escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2015 con relación a la causa de inadmisión planteada por la Sala mediante providencia de 16 de noviembre de 2015, ya que se refería que el recurso de casación que se interpondría se basaba en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional . Y ello es así, manifiesta la recurrente, porque en el escrito de preparación presentado ante la Sala de instancia, de fecha 29 de junio de 2015, se expresaba que el recurso de casación se basaría en el motivo del artículo 88.1.d) de la citada Ley . Por ello, entiende la actora que, aún habiendo cometido la equivocación reseñada, queda claro y probado que la intención de la recurrente es y era incardinar el recurso por el cauce del artículo 88.1.d), lo que es fácilmente comprobable puesto que las infracciones denunciadas son todas normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo dichas alegaciones no pueden ser atendidas en modo alguno, y por tanto no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento y defectuosa interposición del recurso, ya que no combaten la doctrina que antes ha quedado reseñada sobre los requisitos exigibles, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece, resultando evidente una falta de correlación entre el vicio denunciado en cada uno de los motivos y el cauce procesal empleado, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta y de la que antes hemos dejado constancia expresa.

Es por ello, que en modo alguno podamos atender la manifestación de la actora sobre el error material que dice padecido en la interposición del recurso, ya que del examen del mismo se constata que la cita incorrecta del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional se efectúa en el escrito impugnatorio, ya no sólo en cada uno de los cuatro motivos casacionales encabezando los respectos motivos, sino también porque en los folios 2 y 3 (Apartado Tercero) del recurso, al referir la preparación del recurso que se interpondrá, se dice de manera expresa que cada una de las infracciones que menciona se hace como autoriza el motivo casacional del artículo 88.1.c). Y, porque además, en el primer escrito de alegaciones de 7 de diciembre de 2015 de la actora se dice de manera expresa que "Después por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia nacional se desestimó la demanda y mi parte preparo y formalizo el recurso de casación, contra la misma, fundándose en que según se preceptúa en el artículo 88.1.c), con su dictado se han quebrantado normas que rigen actos y garantías procesales, provocándose indefensión, y que se resumen de la siguiente manera: ......" , en tanto que el segundo escrito de alegaciones de 16 de marzo de 2016, también se dice que ha habido un error en aquél primer escrito de alegaciones, porque la invocación correcta de los motivos en preparación es la del artículo 88.1.d) de la citada Ley .

Por tanto, por la razón que fuera, la parte recurrente entendió que el recurso de casación debía interponerse invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , cuando lo cierto, como ha hemos dejado expresa constancia con antelación, es que las denuncias que se refieren en cada uno de los motivos casacionales del recurso debieron formularse con base al artículo 88.1.d) de la citada Ley , razón por la que en modo alguno esta Sala puede considerar que nos encontramos en presencia del error material que dice padecido la actora.

Además, al no cumplirse mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que preceptúa la expresión razonada en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, debemos dejar sentado, que esta Sala no está para realizar, y por tanto suplir, la labor que corresponde en exclusiva llevar a cabo a la parte recurrente en la preparación e interposición del recurso de casación.

Por otro lado, debe recordarse, como ha reiterado esta Sala, que el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el ya mencionado artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación (por todos, AATS, 24 de noviembre de 2011, recurso nº 5541/2010 , 12 de abril de 2012, recurso nº 5858/2011 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 5750/2011 , 6 de febrero de 2014, recurso nº 2192/2013 , 8 de mayo de 2014, recurso nº 3135/2013 y 21 de mayo de 2015, recurso nº 57/2015 ).

QUINTO .- Finalmente, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos del escrito de alegaciones fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Agustina , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 9 de junio de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1758/2013 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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