ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1230/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la mercantil Los Llanos del Pontón, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 660/2012 , sobre IVA.

SEGUNDO .- Por Providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues no ha sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso ( artículos 88.1 y 2 , 89.1 y 93.2 a ) y b) LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues en el escrito de preparación no se ha hecho mención de ninguna Sentencia del Alto Tribunal sobre la cuestión planteada ( artículos 88.1 y 2 , 89.1 y 93.2 a ) y b) LJCA ). 3ª) Insuficiente cuantía parcial del recurso, pues al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones (dos periodos trimestrales diferentes con relación a la devolución de ingresos indebidos por IVA), el importe del periodo 3T de 112.000 euros no supera el límite legal exigible de 600.000 euros ( artículo 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 19 de octubre de 2010 del TEAC que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 21 de febrero de 2011 por el que se acuerda que el reclamante ejerce actividad económica en el año 2006 y se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas de IVA repercutido en los periodos 3T 2006 y 4T 2006 solicitados en el curso de las actividades inspectoras.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho de manera reiterada esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 27 de junio de 2013, recurso nº 3919/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 69/2013 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, AATS de 5 de febrero de 2001 y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 248/2013 ). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

Por lo expresado, y del examen de los escritos de Preparación y del recurso de casación interpuesto, concurre en dicho motivo Primero la defectuosa preparación ya expuesta, pues la denuncia reseñada sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada no fue objeto de anuncio en el escrito de preparación, y ni siquiera se mencionan como infringidos los preceptos de la ley del IVA que fueron considerados por la sentencia.

Lo anterior, supone que se considere procedente inadmitir el motivo Primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

TERCERO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues en el escrito de preparación no se ha hecho mención de ninguna Sentencia del Alto Tribunal sobre la cuestión planteada.

Para el examen de dicha causa de inadmisión, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento hace mención de Sentencias del Ato Tribunal para fundamentar la argumentación del posterior escrito impugnatorio, ya que se limita a mencionar diversos artículos de la Constitución que considera infringidos y a referir que ha sido vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de los preceptos normativos que cita, y sin embargo en el motivo Segundo casacional la denuncia sobre la que gira el motivo se refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la cuestión debatida.

    En consecuencia, por las razones sentadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el motivo Segundo del recurso interpuesto es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011 ), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011 ), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012 ), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013 ), entre otros muchos.

    QUINTO .- A la conclusión de inadmisión de los dos motivos casacionales del recurso no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que se limita a manifestar que en el escrito de interposición se realiza un amplio desarrollo sobre falta de motivación de la sentencia recurrida, con precisa referencia a las sentencias que sustentan su petición, remitiéndose en lo demás al recurso interpuesto.

    En efecto, dichas alegaciones no combaten en modo alguno la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues, en primer lugar, la actora nada contesta sobre las concretas causas de inadmisión relativas a la defectuosa preparación del recurso, limitándose en sus alegaciones al recurso, pero no sobre el escrito de preparación, cuya indebida formulación es la que conlleva la concurrencia en el presente caso de las citadas causas de inadmisión.

    Aunque lo anterior, ya es de por sí suficiente para dar respuesta a dichas alegaciones, no obstante, y en segundo lugar, ofreceremos cumplida respuesta a lo manifestado por la recurrente sobre las dos causas de inadmisión analizadas por la Sala.

    Pues bien, con relación a la defectuosa preparación del recurso, además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , y 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

    Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; Auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , Auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 Y Auto de 8 de mayo de 2014, recurso nº 3538/2013 ).

    SEXTO . Finalmente, dicha alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    La inadmisión del recurso por las causas examinadas, hace innecesario entrar a analizar la tercera causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes por la reseñada providencia de la Sala.

    SEPTIMO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que la parte recurrida en el trámite de audiencia conferido se ha limitado a manifestar que procede inadmitir el recurso por las razones señaladas en la providencia de la Sala, sin realizar ninguna labor jurídica que sustente la pretendida inadmisión.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Los Llanos del Pontón, S.L., contra la Sentencia de 24 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 660/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • ATS, 5 de Mayo de 2016
    • España
    • 5 Mayo 2016
    ...2013 (recurso nº 1216/2012 ), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012 ), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012 ), 13 de noviembre de 2014 (recurso nº 1230/2014 ) y 19 de noviembre de 2015 (recurso nº 557/2015 CUARTO .- Aunque ya hemos considerado procedente la inadmisión del recurso po......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...2012, recurso nº 1149/2012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 1655/2012 , 12 de junio de 2014, recurso nº 3360/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 1230/2014 , 15 de octubre de 2015, recurso nº 95/2015 , 14 de enero de 2016, recurso nº 1700/2015 y 15 de septiembre de 2016, recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR