ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:8984A
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones y Obras Llorente SAU, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 577/2012 , sobre contratación administrativa.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) respecto de los motivos de casación 1º y 2º, no haberse anunciado en el escrito de preparación las infracciones jurídicas que se denuncian en ambos motivos ( arts. 89.1 , 92.1 y 93.2.a] LJCA );

  2. ) respecto del segundo motivo de casación, no superar la pretensión a que se refiere dicho motivo la cuantía establecida en el artículo 86.2.b] de la Ley de la Jurisdicción ( art. 93.2.a] LJCA );

  3. ) respecto del tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que la recurrente califica como infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuestiones referidas al tema de fondo debatido en el proceso, ajenas al ámbito del motivo de casación del apartado c) mencionado.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra una Resolución presunta por silencio administrativo del Ministro de Fomento en materia relativa a reclamación de cantidad por sumas relacionadas con la obra Ronda Norte de Zamora, Carretera N-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora, clave 48-ZA-2910.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, de innecesaria cita específica por su reiteración, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, manifestó, en cuanto ahora interesa, literalmente, lo siguiente:

"No resultando preceptiva en el presente escrito de preparación del recurso de casación, la justificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 89 de la LJCA , y sin perjuicio de su exposición detallada y desarrollo en el posterior escrito de interposición, todos los motivos de este recurso de casación encuentran amparo en dos de los supuestos contemplados en el artículo 88.1 de la LJCA , que son los siguientes:

  1. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulnerar la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del "enriquecimiento injusto" en la interpretación y aplicación del contrato de obra objeto del mismo, infringiendo las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) y su desarrollo reglamentario, que regulan la modificación del contrato de obra.

  2. - Al amparo del primer inciso del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al fundamentarse el fallo de la sentencia recurrida en la falta de prueba de hechos no controvertidos en el proceso y admitidos por ambas partes".

Así, se mencionó el motivo o motivos a cuyo amparo se pretendía formalizar el recurso, pero no se especificaron con la indispensable concreción las normas jurídicas o jurisprudencia que se reputaban infringidas por la sentencia de instancia y cuya vulneración se pretendía denunciar en el escrito de interposición.

A este respecto, ha de recordarse que según doctrina jurisprudencial constante la carga procesal derivada del artículo 89.1 LJCA no se satisface con la cita global y genérica de normas jurídicas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (en este sentido, a título de muestra, Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014, y 23 de marzo de 2015, RC 4240/2014), por lo que la mera cita de la "Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) y su desarrollo reglamentario" , sin ulteriores especificaciones, carece de utilidad para sostener la adecuada preparación del presente recurso.

Por añadidura, tampoco resulta útil para sostener la válida preparación del recurso de casación la vaga alusión a la "doctrina jurisprudencial del "enriquecimiento injusto" en la interpretación y aplicación del contrato de obra objeto del mismo"; pues ni se mencionan las sentencias concretas de este Tribunal Supremo que recogen esa doctrina, ni el sentido de la misma, ni se razona la pertinencia de su cita en relación con las específicas circunstancias de este litigio, de manera que no resulta posible discernir, a través de la lectura de tan lacónica y genérica expresión, qué es lo que realmente pretende denunciar la parte recurrente en casación. Ha de tenerse presente, a este respecto, que según doctrina jurisprudencial también consolidada, para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, y además no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, para que el motivo consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado (en este sentido, entre otros muchos, Autos de 27 de septiembre de 2012, RC 1149/2012, 21 de noviembre de 2013, RC 1655/2012, 12 de junio de 2014, RC 3360/2013 y 13 de noviembre de 2014, RC 1230/2014).

Dicho esto, basta contrastar esas lacónicas expresiones plasmadas en el escrito de preparación con la extensa relación de preceptos legales y reglamentarios que se citan como infringidos en los dos primeros motivos del escrito de interposición, que, como acabamos de decir, no fueron mencionados en la preparación del recurso. Es claro que a tenor de la lectura del escrito de preparación resultaba imposible para la parte contraria prever con un mínimo de seguridad cuáles eran las concretas infracciones que luego se desarrollarían en el escrito de interposición.

Por consiguiente, tal como se apuntaba en la providencia de 26 de marzo de 2015, los dos primeros motivos del recurso de casación debe considerarse inadmisibles por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que se resumen en una manifestación de desacuerdo frente a la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado sobre la naturaleza, funcionalidad y requisitos procesales del escrito de preparación. Es esta una doctrina uniforme que ha sido plasmada una y otra vez en multitud de resoluciones de esta Sala a partir del año 2011, esto es, años antes del concreto escrito de preparación que ahora nos ocupa, y que no ha sido en modo alguno desautorizada por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 7/2015 de 22 de enero (obvio es que el voto particular emitido en relación con dicha sentencia no es lo relevante, sino que lo es la decisión mayoritaria del Tribunal Constitucional, que no ha declarado inconstitucional esta doctrina jurisprudencial).

Por lo demás, no es ocioso añadir que 1º) el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación a través de trámites posteriores como puede ser el escrito de interposición del recurso; 2º) no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; 3º) que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y 4º) el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

CUARTO .- Por lo que respecta al tercer motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial que ha señalado de forma reiterada; 1º) que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultánea, subsidiaria o sucesivamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; 2º) que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción (en este sentido, a título de muestra, Autos de 5 de febrero y 9 de abril de 2015, RC 2346/2014 y 3389/2014); y 3º) que más específicamente, no hay que confundir la falta de motivación de una resolución judicial (vicio "in procedendo") con la discrepancia de la parte recurrente frente a la motivación de la resolución (vicio "in iudicando"), pues lo primero constituye un defecto procesal denunciable a través del apartado c), mientras que lo segundo remite a una discusión sobre los aspectos sustantivos del pleito que tiene encaje en el apartado d) del tan citado artículo 88.1 (Auto de 5 de febrero de 2015, RC 3348/2013).

Pues bien, en este caso, el tercer motivo de casación dice fundarse en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y denuncia la infracción de las normas que rigen los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pero en su desarrollo argumental no pone de manifiesto realmente un vicio "in procedendo", sino que se plantea la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que es cuestión relativa al tema de fondo que debería haberse suscitado al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1. En efecto, no se denuncia por la parte recurrente tanto una falta de respuesta sino más bien que la respuesta del Tribunal ha sido incorrecta o equivocada. Así, la parte recurrente disiente de la "consideración de la prueba", el "error en la apreciación de los hechos probados", y la "violación por parte de la sentencia de las normas sobre la prueba" por no tener en cuenta las reglas sobre la prueba de presunciones; extremos todos estos que como hemos dicho sitúan la controversia en el ámbito del tema de fondo.

De hecho, la propia parte recurrente así debió contemplarlo cuando articuló este mismo motivo de forma subsidiaria o "ad cautelam" al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA ; pero es consolidada la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha señalado que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, y que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, sino que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (Auto de 11 de septiembre de 2014, RC 3653/2013, entre otros con similar fundamentación).

Por consiguiente, el tercer motivo de casación ha de ser igualmente inadmitido, esta vez por aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ; sin que una vez más puedan prevalecer frente a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por lo dicho en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 95/2015, interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Obras Llorente SAU contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 577/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico último.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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