ATS, 22 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:14766A
Número de Recurso1656/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad "Tejebin, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

, dictada en el recurso nº 50/2007, sobre declaración de nulidad de actos en procedimiento administrativo de revisión de oficio, en relación con autorización para funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de junio de 2009, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión parcial del recurso, en relación con los motivos "PRIMERO", "SEXTO", y "SÉPTIMO" del recurso de casación, invocados al amparo del apartado "c" del artículo 88.1 de la LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) LRCJA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Tejebin, S.A." contra los actos objeto de impugnación, -que son resultado de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos seguidos por la Administración Pública al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre -, al ajustarse los mismos a Derecho.

SEGUNDO

A fin de resolver la cuestión planteada, es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

De igual modo y por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso, la representante legal de la mercantil "Tejebin, S.A." manifiesta que interpone los motivos "PRIMERO", "SEXTO" y "SÉPTIMO" recurso de casación al amparo del artículo 88.1

.c), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pero en realidad al desarrollar tales motivos se denuncia la infracción de normas sustantivas que, de existir, no constituirían vicio "in procedendo" ocurridos en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo, sino que en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1 .

En efecto, a pesar de las alegaciones de la parte recurrente y como bien pone de manifiesto la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el desarrollo del motivo "PRIMERO" del recurso de casación se alega la infracción de los arts. 117.3 y 118 de la CE, art. 245.3 LOPJ y art. 103.1 LRJCA, por incorrecta aplicación de una sentencia todavía no firme, y que sirve de fundamento a los razonamientos del fallo; en el motivo "SEXTO" se considera infringido el art. 103.4 de la LRJCA, al otorgarse efectos retroactivos "ex tunc" a una sentencia sin tener en cuenta la existencia de un acto administrativo tácito de revocación de fecha anterior; y en el motivo "SÉPTIMO" se considera infringido el art. 76 de la LRJCA, al infringirse la regla de la pérdida sobrevenida del objeto litigioso al no apreciarse la existencia de satisfacción extra-procesal de la pretensión, siendo de aplicación el instituto legal del silencio positivo. No se aprecia, por tanto, en ninguno de los casos que en realidad se denuncie una infracción de los actos o garantías procesales causante de indefensión, o de las normas reguladoras de la sentencia, sino - más al contrariode la normativa sustantiva determinante del fallo y relevante para resolver las cuestiones objeto de debate.

Procede, pues, declarar la inadmisión de los motivos "PRIMERO", "SEXTO" y "SÉPTIMO" del recurso de casación planteado por el representante legal de la entidad mercantil "Tejebin, S.A.", por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo primero, sexto y séptimo del recurso de casación formulado por la representación de la entidad mercantil "Tejebin, S.A.", contra la Sentencia de 16 de enero de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 50/2007, admitiendo en cambio el resto de motivos articulados; y para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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