STSJ Comunidad Valenciana 2172/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:5065
Número de Recurso1071/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2172/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2172/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1071/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-12-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1237/08, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Inmaculada , asistida por el Letrado D. José F. Pitarch Roda, contra PORCELANITE, SL, asistida por el Letrado D. Gregori Dolz Centelles, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17-12-08 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Dª Inmaculada , frente a la empresa PORCELANITE S.L. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 19-09-08 con efectos de fecha 19-10-08, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 21.723,47 euros. -salarios de tramitación: 62,83 euros diarios".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO,- La demandante venia prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , siéndole de aplicación el convenio Colectivo de la empresa, con una antigüedad de 08-01-01 con la categoría profesional de 2º Nivel (Esmaltadora), y salario mensual bruto de 62,83 euro/dia, con inclusión de prorrata de pagas extras en el centro de trabajo de Alcora dedicado a la actividad de fabricación de productos cerámicos, siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector. SEGUNDO,- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores. TERCERO,- Que con fecha 19-09-08, laempresa le notificó despido objetivo con efectos del 19-10-08 mediante escrito, documento numero uno que se acompaña a la demanda, dándose por reproducido. CUARTO,-Que en fecha 13-10-08, se celebró acto de conciliación ante EL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO DE CASTELLÓN con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo de recurso para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión por incongruencia extra petita de la sentencia, invocando infracción del "artículo 218.1 de la LEC y 49 de la LPL, en relación con el artículo 24 de la CE ". Argumenta en síntesis que habiéndose fundado la causa de pedir en la inexistencia de causas organizativas y productivas, tal y como se deduce de la comunicación escrita que se da por reproducida en el hecho probado 3º, luego en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se alude a los datos económicos de la demandada, fundándose la estimación de la pretensión ejercitada en la falta de prueba de datos económicos negativos.

  1. Tal y como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 , reiterando doctrina precedente, "Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos". Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007, citada...

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