STS, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Alonso , representado y defendido por el Letrado D. Miguel García Olivares, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de septiembre de 2002 (autos nº 752/2001), sobre DESPIDO. Es parte recurrida PESCANOVA ALIMENTACION, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Juan Veleiro Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Alonso , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Pescanova Alimentación S.A. desde el 23 de marzo de 1987, con la categoría profesional de Gestor de Lineal y percibiendo un salario anual de 3.667.152 pts., que se distribuye en 2.167.152 pts. como fijo y 1.500.000 pts., como variable en función del cumplimiento de objetivos, que fueron alcanzados siempre. No obstentó cargo de representación unitaria o sindical. 2.- El demandante, y otro trabajador también despedido, cuyo juicio se vio el mismo día ante este Juzgado de lo Social, desarrollaba su función en Asturias sin que tuvieran locales u oficinas ni estructura ninguna. Tan solo se servían de teléfono u otros sistemas equivalentes, recibiendo los envíos por Seur u otro medio. Utilizaban un vehículo de la empresa en cuya financiación participaban. Su labor principalmente consistía en la visita y servicio a los clientes de Pescanova, búsqueda de pedidos etc., facturando directamente la empresa. 3.- Concretamente Pescanova S.A., que es la empresa para la que distribuye Pescanova Alimentación S.A., decide los productos que ésta pone en el mercado y, en cada caso el servicio que tiene que prestar. Así, divide los clientes según tres categorías: a) los clientes de plataforma, aquellos que por su volumen son servidos directamente por Pescanova S.A. y en los que no tiene intervención P. Alimentación; b) los clientes reservados, que son sobre los que actuaban los dos trabajadores despedidos, y c) los clientes cedidos, nueva categoría que se encarga a la nueva figura que se trata de emplear en el mercado, el distribuidos, cuya introducción en Asturias motivó el cese del actor y su compañero. 4.- En enero de 2001, Pescanova S.A., que, como queda dicho es la que decide los productos que tiene que distribuir P. Alimentación S.A. (el grupo Pescanova comprende unas cuarenta sociedades), decidió diversificar la venta de los productos congelados, separando la venta a domicilio, que destinó a una nueva sección llamada Friser, y la venta a restaurantes y hostelería en general, atribuida a Caternova (a la que se designa como el catering del Grupo Pescanova). Por otra parte, se decidió recuperar la venta a pequeños comercios, que en un momento se había abandonado (por debajo de 15.000 pts. mensuales). 5.- Por burofax se envió al actor carta de 23 de mayo de 2001 cuyo contenido es el siguiente: "En el desarrollo de los procesos de mejora de PESCANOVA ALIMENTACION, S.A., se ha llevado a cabo una cesión de negocio y de actividad para el área de ASTURIAS, a favor la empresa REPRESENTACIONES BECARES, S.L., en virtud de contrato celebrado entre ambas con efectos de fecha 1/6/01. El hecho descrito se encuadra en el supuesto de sucesión de empresa regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se produce un cambio en la titularidad de una unidad productiva autónoma de la empresa. Como quiera que Ud. está adscrito al área de Asturias, y por tanto, a dicha unidad productiva, resulta afectado por la cesión. En virtud de la misma, y por efecto de la ley, se produce una subrogación de la nueva empresa, Representaciones Becares, S.L. en los derechos y obligaciones laborales de Pescanova Alimentación, S.A. respecto de Ud. Por todo ello, con fecha 01/06/2001, pasa a formar parte de la plantilla REPRESENTACIONES BECARES, S.L., conservando sus condiciones de antigüedad, salario y categoría como hasta la fecha y que son las siguientes:

Antigüedad: desde el 23-3-1987

Salario: 2.167.152 pts. corresponden a salario fijo, y 1.500.000 pts. a salario variable en función del cumplimiento de objetivos.

Categoría: Gestor de Lineal".

Otra carta en el mismo sentido les fue enviada a los dos trabajadores por Representaciones Becares S.L. el día 25 del mismo mes. 6.- El demandante contestó a las dos empresas manifestando que daría cumplimiento a la orden de Pescanova Alimentación S.A. en ánimo de cumplir sus obligaciones como empleado, si bien expresaba su disconformidad con la medida y se reservaba el derecho a ejercitar cuantas acciones y derechos pudieran asistirle. Con motivo de este comunicado comenzó una negociación entre representaciones Becares y los dos trabajadores, ya que no existía concreción sobre determinados extremos. A raíz de una de las reuniones el asesor jurídico de R. Becares le aconsejó que no aceptase la subrogación, ya que, si tenía que despedir a los trabajadores en un breve plazo, aunque Pescanova prometía "asumir la antigüedad" de los mismos, Becares tendría problemas porque, al menos, sería llevada a juicio. Por ello el titular de Representaciones Becares S.L. decidió no subrogarse y contratar por sí a tres trabajadores nuevos. 7.- Ante esta posición Pescanova Alimentación S.A. envió telegrama de 14-6-01 al demandante en el que se comunicaba "que la subrogación con efectos 1 de junio no se ha producido por lo que continúa VD. adscrito a Pescanova Alimentación S.A.". Por otro telegrama de 29 del mismo mes se le anuncia que "por razones técnicas se le concede un período de vacaciones de dos semanas, desde el 2 de julio hasta el 15 de julio inclusives ambos. Como es habitual, antes de disfrutar el período vacacional deberá entregar terminal portatil y estados de facturación". 8.- Por carta de 13 de julio de 2001 se le comunicó el cese en los siguientes términos: "En el desarrollo de los planes de mejora de la Empresa, y con la finalidad de alcanzar los mínimos niveles de competitividad necesarios, se lleva a cabo en Pescanova Alimentación la reorganización continuada de los procesos comerciales para su adaptación a las exigencias del mercado. En la fase actual por la situación generada con el fenómeno de la moderna distribución, se produce la absorción y fusión de clientes disminuyendo enormemente su número A ello se une la política de estos grandes clientes de optimizar sus costes centralizando la recepción d ela mercancía mediante la constitución de plataformas y utilizando sistemas de aprovisionamiento automáticos (sistema edj e internet fundamentalmente, además del uso del fax). En el área de Asturias debido a la constitución de la plataforma Alimerka, los puntos de venta que antes eran gestionados por nuestros vendedores disminuyen en sólo un año (de 1999 a 2000) un 37% con una pérdida de venta de 37 toneladas media mes; esto motivó a mediados del año 2000 la amortización de uno de los puestos de vendedor en Oviedo, pasando el equipo comercial de 3 a 2 vendedores a los que se asignan nuevas carteras con los clientes que quedan. De este mismo fenómeno de la gran distribución se deriva la extinción y desaparición de buen número de establecimientos pequeños del mercado tradicional. Por un lado la importante disminución de clientes y por otro la constitución de grandes clientes con sistemas automatizados conlleva irremediablemente la disminución de la gestión de ventas con recursos propios. Paralelamente, Pescanova Alimentación para la recuperación de su cuota de mercado necesita captar el pequeño cliente tradicional; no obstante, la gestión de este comercio a través de personal propio tampoco es posible porque se trata de establecimientos pequeños con poca capacidad de compra y escaso margen dispersos geográficamente, factores que conllevan unos costes de distribución y de personal que harían la actividad completamente antirrentable. Por estos motivos y ante la necesidad de abordar y recuperar el mercado tradicional, Pescanova Alimentación no tiene más remedio que recurrir a la figura del Distribuidor Comercial, que compre en firme nuestra mercancía para su posterior venta y distribución en ámbito local o regional con la infraestructura y los recursos necesarios en dicha área. En lo que respecta al área de Asturias, ha entrado en funcionamiento un suministrador en exclusiva el 2 de julio de 2001, empresa que comprará en firme la mercancía para su posterior venta y con la finalidad de captación de clientes tradicionales además de gestión de clientes actuales que proporcione la mínima rentabilidad necesaria para la pervivencia de la Empresa. A continuación se exponen los datos económicos que fundamentan la amortización de los dos puestos de vendedores en la zona de Asturias y que Ud. afecta directamente. Dicha amortizaicón se basa en los resultados negativos de explotación que arrojan las ventas en dicha área, resultando la actividad comercial antirrentable. Las ventas en kilos y en pesetas brutas correspondiente a la cartera de los dos vendedores desciende entre 1999 y 2000 un 15%. A sensu contrario los costes directos y costes de estructura de la compañía aumentan y como consecuencia el resultado de la actividad pasa de 14.683.853.- pts. en el 1999 a 11.166.163 pts. en el año 2000. De las cantidades anteriores hay que detraer el coste de vendedor para obtener la cifra de beneficio que asciende a 1.748.588 pts. en 1999, pero pasa en el 2000 a una cifra de beneficio negativo con unas pérdidas de 1.538.903. Reflejamos la obtención de estos datos en cuadro anexo. Por lo expuesto, la Dirección de la Empresa se ve en la obligación de amortizar su puesto de trabajo como medida que contribuye a garantizar la viabilidad futura de la Empresa y del empleo, a través de una más adecuada organización de sus recursos y mejorando su posición competitiva en el mercado. Por lo que resultando Ud. directamente afectado por esta reestructuración y desapareciendo las funciones que definen el objeto de su contrato, la Dirección de la Empresa entiende que concurren las circunstancias previstas en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores y, consecuentemente con ello, ha decidido extinguir la relación laboral por causas objetivas, con efectos del día 16 de julio de 2001. Con fecha 12 de julio de 2001 se ha efectuado transferencia a su cuenta de domiciliación de nómina, por importe de 2.864.321. pts correspondientes a la indemnización legal de 20 días por año de servicio (2.589.258 pts) y a una mensualidad de salario por omisión de preaviso (275.063 pts). Con la fecha de efectividad del despido, se le practicará la liquidación correspondiente y se transferirá a la misma cuenta. Esta extinción no supera los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores". 9.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 1 de agosto, celebrándose el acto el 13 del mismo mes sin efecto por incomparecencia de la demandada. 10.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Alonso contra PESCANOVA ALIMENTACIÓN S.A. declaro la improcedencia de la decisión extintiva notificada al actor, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 6.028.193 pts., con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, 16 de julio de 2001, a razón de 10.046 pts. día, sin perjuicio de la aplicación, en su momento, de lo dispuesto en el art. 53,5,b) del E.T.".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pescanova Alimentación, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los presentes autos seguidos por extinción de contrato por causas objetivas a instancias de D. Alonso y siendo demandada la empresa recurrente que se revoca en el sentido de declara procedente el despido de que fue objeto el trabajador demandante fijándose la indemnización en la cantidad de 17,527, 38 Euros sin que proceda el abono de salarios de tramitación si bien la empresa debe abonarle la mensualidad de salarios por omisión de preaviso en la cuantía de 1.836,75 Euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- El trabajador demandante D. Ricardo , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada INGERSOLL-RAND, S.L. desde el día 15 de julio de 1.969, con categoría profesional de Oficial 1ª, y salario mensual de 315.227 ptas., con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- El día 21 de enero de 1.998 le comunicó la empresa la carta de despido por causas objetivas en los siguientes términos "Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Compañía Ingersoll-Rand, Iberica S.L. de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas y, mas concretamente, por existir la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo de lo establecido en el artículo. 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el artículo tercero del Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de mayo, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y fomento de la contratación indefinida. La referida necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo viene motivada por las siguientes causas productivas y organizativas: En los dos últimos años, 1996 y 1997, la pérdida neta soportada por la Compañía por los servicios prestados por Vd. en su condición de montador de la Oficina de Barcelona, ha sido de 3.059.636 pts. en 1.996 y 4.133.477 pts. en 1997, según el desglose de Servicios Facturados a Clientes (columna núm. 1) Cargos Internos por Garantía no Facturable (columna núm. 2) Total Trabajos de Servicios efectuados por Vd. Columna núm. 5)

columna nº1 columna nº2 columna nº3 columna nº4 columna nº5

año servicios cargos int. total servc. coste serv. perd. neta

Fac.client. gart.no fac. (1+2) (4-3)

1996 3.510.650 2.557.684 6.068.334 9.127.970 3.059.636

1997 3.005.102 1.544.166 4.549.268 8.682.745 4.133.477

Desglose coste del Servicio Sr. C.

1996 1997

Salario y horas extras 4.424.394 4.216.054

Gastos Viaje 2.243.340 1.964.966

Seguridad Social 1.635.236 1.651.725

Beneficios Sociales 325.000 350.000

Amortización cotxe 500.000 500.000

9.127.979 8.682.745

Desglose en horas Sr. Ricardo

Horas Horas Horas Horas Horas

Conven. pagadas prod.fac. prod. no improductivas

clientes fac(Gart)

% con. % con. % conv.

1996 1712 1864 538 31,4% 646 37,7% 662 38,7

1997 1712 1814 529 30,9% 344 20% 844 49,3%

Lo anteriormente expuesto indica claramente la falta de actividad de ese servicio que soporta el 38,7% de falta de trabajo en 1.996 y el 49,3% en 1997 y que es la causa directa de las pérdidas netas del servicio en los dos últimos ejercicios. Dadas las anteriores causas objetivas, se hace necesario amortizar su puesto de trabajo para contribuir a superar algunas dificultades que impiden el buen funcionamiento de la Empresa, a través de una mejor organización de sus recursos tal y como exige el art. 52 c) E.T. La citada decisión de extinción, se le comunica por escrito y con expresión de sus causas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 a) E.T. Por otra parte, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición, mediante talón de fecha 21 de enero de 1.998, del Banco Bankinter, serie AD, número 07.184.407-6, la cantidad de tres millones ochocientas cinco mil trescientas treinta y seis pesetas correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tal y como exige el art. 53 b) del E.T. Asimismo, le comunicamos que la extinción de su contrato de trabajo tendrá efectos a partir de la fecha de recepción de la presente carta. Dado que no se le ha concedido el plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de esta comunicación escrita hasta la extinción de su contrato de trabajo, que establece el art. 53.1 c) del E.T., la empresa en uso de la posibilidad que le confiere el articulo 53.4 del E.T., le hace abono, simultáneamente a la entrega de esta carta, de una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a dicho período, mediante cheque de fecha 21 de enero de 1.998, del Banco Bankinter, serie AD. y número 07.184.408-0, indemnización que una vez efectuada la retención del IRPF (19% sobre 311.803 pts.) asciende a la cantidad de 252.560 pts. Tercero.- La empresa puso a disposición del actor un total de 3.805.336 ptas. en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado, en la misma fecha en que libró la carta, a razón de un salario de 317,111 ptas. mensuales y con la antigüedad de 15.7.69. El trabajador demandante se negó a firmar la carga y a recibir los talones en presencia de dos testigos, los que firmaron la carta. El importe de los talones fue transferido a la cuenta del trabajador en fecha 22 de enero de 1.998. Cuarto.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. Quinto.- La empresa puso en conocimiento del Delegado de Personal la carta de despido entregada al actor en el mismo momento en que comunicó los hechos al afectado. Sexto.- Los trabajos que realizaba el trabajador demandante son ahora efectuados por la empresa "AA. SANTAMARIA, S.A." se factura por servicio prestado. Séptimo.- En una reunión mantenida con el trabajador Sr. Eusebio , legal representante de la empresa demandada le ofreció 10.000.000 pts. mas un vehículo. Octavo.- Los gastos "por servicio y asistencia técnica en la empresa son superiores a los ingresos". Noveno.- Han sido despedidos por la empresa demandada los técnicos de Bilbao y de la Coruña, habiéndose llegado a una conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en ambos casos. Décimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del departament de Treball en fecha 4 de febrero de 1.998, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por INGERSOLL RAND IBERICA S.L. contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de enero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de abril de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de julio de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación que corresponde al despido del demandante, que prestaba en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias servicios "comerciales" de búsqueda de pedidos y atención a clientes de una empresa de productos congelados de la que es titular Pescanova Alimentación S.A., filial a su vez de Pescanova S.A.. En la motivación del despido la dirección de la empresa ha alegado amortización de puesto de trabajo por concurrencia de causas contempladas en el art. 52.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia recurrida ha considerado procedente el despido acordado, revocando la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido improcedente. De acuerdo con ello ha reconocido al actor, además de la compensación del período legal de preaviso, la indemnización prevista en el art. 53.1. y 5.a) ET, en lugar de las consecuencias establecidas para el despido improcedente reguladas en el art. 53.5. b ET, en relación con el art. 56 ET, las cuales fueron aplicadas por la sentencia del Juzgado de lo Social.

Las circunstancias concurrentes en el "despido objetivo" por necesidades de la empresa que ha dado lugar a esta controversia se pueden resumir como sigue: a) el origen de la decisión extintiva del contrato de trabajo se encuentra en el cambio de sistema de comercialización adoptado por la sociedad matriz Pescanova S.A. en el año 2001, de acuerdo con el cual la distribución de sus productos congelados se ha de encargar, salvo para determinados clientes de "servicio directo", a una empresa distribuidora (hecho probado 3º); b) este acuerdo de "externalización" o "exteriorización" de la distribución comercial se concretó en un "contrato de cesión de negocio y de actividad para el área de Asturias a favor de la empresa Representaciones Becares S.L.", con efecto 1-6-2001 (hecho probado 5º); c) con motivo del contrato anterior Pescanova Alimentación S.A. comunicó al actor por carta de 23 de mayo de 2001 que entendía de aplicación la subrogación de esta última en el contrato de trabajo del primero, recibiendo éste comunicación en el mismo sentido de Representaciones Becares S.L (hecho probado 5º); d) tal subrogación no llegó a consolidarse, sin embargo, por "disconformidad" con la misma del actor, el cual, aunque entró en conversaciones con la empresa contratista, se reservó "el derecho a ejercitar cuantas acciones pudieran asistirle" (hecho probado 6º); e) Pescanova Alimentación S.A. declaró el 14 de junio de 2001 que el demandante continuaba "adscrito" a su plantilla, "al no haberse producido la subrogación con efecto 1 de junio" (hecho probado 7º); f) el 29 de junio la propia empresa acordó conceder al actor dos semanas de vacaciones, procediendo finalmente a su despido por amortización de puesto de trabajo el 13 de julio siguiente (hecho probado 8º); y g) no consta en hechos probados que, con independencia de las dificultades en el área de comercialización a que se refiere la carta de despido, el grupo Pescanova atravesara problemas económicos en el momento de los hechos, figurando en cambio en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, con valor fáctico, que se trata de un grupo "en expansión".

La carta de despido remitida al trabajador explica con amplitud y claridad las causas justificativas de la amortización del puesto de trabajo acordada por la empresa, con indicación detallada de la disminución de las ventas brutas en kilos y en pesetas correspondientes a dicho puesto de trabajo de 1999 a 2000, y con mención también del incremento en el período de "costes directos" y "costes de estructura de la compañía". Todo ello - según la motivación de la carta de despìdo - había dado lugar a una cifra de pérdida por vendedor de más de millón y medio de pesetas en dicho ejercicio económico, en contraste con una cifra de beneficio en 1999 de más de un millón setecientas mil ptas. La propia carta de despido contiene también una explicación, detallada y plausible en términos económicos, de los fenómenos de cambio en la demanda y en los instrumentos para atenderla que vienen afectando al sector de la distribución de productos alimenticios; y de la política adoptada por la empresa para hacer frente a tales transformaciones, política consistente en la recuperación de la clientela "pequeño comercio" a través de contratos con empresas de distribución, como Representaciones Becares S.L, que compran "en firme" los productos. La implantación de este sistema alternativo de comercialización, distinto de la gestión directa a través de vendedores ha sido, como se refleja con claridad en los hechos probados, la causa última determinante de la amortización del puesto de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia aportada para el juicio de contradicción, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de junio de 2000, ha resuelto en sentido contrario a la recurrida un litigio sustancialmente idéntico en lo que concierne a la cuestión objeto de controversia. Nos encontramos también en este caso ante el problema de calificar como procedente o improcedente un despido acordado con invocación del art. 52.c. ET, cuya causa determinante había sido la "exteriorización" de unos servicios que antes se desarrollaban directamente por la empresa. Al igual que en la sentencia recurrida, no se trata de una empresa cuyas cuentas de resultados globales fueran negativas, aunque sí consta acreditado que el servicio "exteriorizado" resultaba deficitario. Asímismo, la carta de despido argumentaba en términos económicos la decisión adoptada de amortizar el puesto de trabajo "por causas productivas y organizativas", consistentes en pérdida o disminución de actividad del referido servicio, conectando de manera pertinente dicha decisión de supresión de empleo con la superación de las "dificultades" experimentadas por la empresa en la concreta actividad que había decidido encargar a otra empresa de servicios.

No es obstáculo para apreciar la contradicción el que la empresa litigante en la sentencia de contraste se dedicara a un sector de producción distinto del de la sentencia recurrida, ya que lo que importa es la identidad de la causa determinante de la amortización del puesto de trabajo, que es en ambos casos la "exteriorización" de una actividad desarrollada antes en el seno de la empresa. Tampoco influye, por idéntico motivo, el dato accesorio de la distinta función laboral de los trabajadores despedidos. La diferencia en el déficit o pérdida neta que generaba el puesto de trabajo amortizado es mayor en la sentencia de contraste, lo que refuerza la contradicción. Por otra parte, es irrelevante que la sentencia recurrida y la sentencia de contraste desplieguen una fundamentación divergente de sus respectivas decisiones, porque los "fundamentos" a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) son, según reiterada jurisprudencia, los de las pretensiones ejercitadas y no los de las sentencias comparadas. En fin, aunque en la sentencia de contraste no consta que se produjera el intento de subrogación en el contrato de trabajo de la empresa a la que se encarga la actividad "exteriorizada", lo cierto es que tal intento no llegó a efectuarse, manteniéndose en vigor sin interrupción la relación contractual con la empresa principal que procedió al despido; en cualquier caso, este tema, del intento fallido de cesión del contrato de trabajo ni se planteó en suplicación ni se ha planteado tampoco en unificación de doctrina, habiendo perdido trascendencia por ello, en el presente debate procesal.

Hay que entrar en conclusión en el fondo del problema planteado.

TERCERO

La decisión correcta de la cuestión en litigio es la que contiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Es ésta también la posición que sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Argumenta el recurrente en el escrito de formalización del recurso que las "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa" a que se refiere el art. 52.c) ET como causa de despido procedente han de referirse a la empresa en su conjunto, y no a los sectores o unidades operativas de la misma. No es ésta la tesis acogida por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, como se verá, en dos sentencias de 13 de febrero de 2002 y 19 de marzo de 2002 ha establecido de manera expresa la posición contraria.

El razonamiento de la primera de las sentencias citadas, reproducido en la segunda, y completado con doctrina jurisprudencial sentada en otras sentencias de unificación de doctrina que vienen al caso, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (STS 14-6-1996, STS 6-4- 2000); 2) las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de "una mejor organización de los recursos" (STS 14-6-1996, STS 13-2-2002, STS 19-3-2002); 3) la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa (STS 30-9-1998, STS sala general 3-4-2000 y 4-4-2000); 4) cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo" (STS 13-2- 2002, STS 19-3-2002); y 5) el art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de "agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador" en la empresa, o de "su destino a otro puesto vacante de la misma" (STS 13-2-2002, STS 19-3-2002) estableciendo en cambio otras compensaciones como indemnización por cese, preaviso y licencia de horas para buscar nuevo empleo.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce al resultado ya señalado de que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho. Concurre la causa justificada de despido objetivo acreditada por la empresa que encaja en el supuesto de causa productiva (y también en el de causa organizativa, si ésta se entiende en su acepción amplia) previsto en el art. 52.c. ET.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alonso , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra PESCANOVA ALIMENTACION, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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