ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:12168A
Número de Recurso26/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 545/2012 seguido a instancia de Dª Joaquina , Dª Juliana , Dª Lorena , Dª Luisa , Dª Manuela , Dª Maribel , Dª Martina , Dª Milagros , Dª Montserrat , Dª Noelia , Dª Palmira , Dª Penélope , Dª Reyes , Dª Rosana , Dª Sacramento , Dª Socorro , Dª Soledad , Dª Teodora , Dª Vanesa , D. Florian , Dª Yolanda , Dª Marí Juana , D. Gregorio , Dª María Consuelo , Dª María Purificación , Dª Adoracion , Dª Alejandra , Dª Ana , Dª Angustia , Dª Aurora , Dª Bibiana y D. Laureano contra ALCAMPO S.A., sobre modificación condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Sonia Juanis Portillo en nombre y representación de ALCAMPO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2015, R. Supl. 407/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra la sentencia de instancia, dictada en materia de reclamación por modificación sustancial de las condiciones laborales, que fue confirmada, si bien condenando igualmente a la empresa demandada a indemnizar a los trabajadores por los daños y perjuicios causados por los domingos y festivos trabajados durante el año 2012 y desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013, que se fijarán por el juzgado en fase de ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y había declarado la nulidad de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo comunicadas a los actores en los días 29 y 30 de junio de 2012, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración de nulidad, reponiendo a los trabajadores en las condiciones de trabajo no afectadas por las posteriores modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

Los actores, que prestan sus servicios laborales para la empresa demandada, recibieron en los días 29 y 30 de junio de 2012 una comunicación individual de la empresa de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Dicha modificación colectiva fue impugnada por la Federación de comercio, hostelería y turismo de CCOO de Madrid, por la Federación estatal de trabajadores de comercio, hostelería-turismo y juego (UGT-CHTJ) y por la Federación de trabajadores independientes de comercio (FETICO), dictándose finalmente sentencia por esta Sala IV que declaró la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptadas.

El 24 de abril de 2013 la empresa y el comité intercentros alcanzaron un acuerdo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, impugnado en procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que declaró en su sentencia que el mismo era válido y aplicable.

Al amparo del acuerdo citado la empresa ha comunicado a los demandantes la modificación de sus condiciones de trabajo en mayo de 2013.

Los trabajadores recurrentes en suplicación pretenden al amparo de lo que dispone el art. 138.7 de la LRJS , que se reconozca su derecho a ser repuestos en sus anteriores condiciones y al abono de los daños y perjuicios causados por la decisión empresarial que fue declarada nula por sentencia, correspondiente al período transcurrido desde junio de 2012 y hasta el mes de mayo de 2013, y consideran que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva por entender que la empresa debe ser condenada en los términos del suplico de la demanda.

La Sala se remite a una sentencia previa dictada en un supuesto idéntico relativo a otra trabajadora en la que se había dictado sentencia por el Tribunal Supremo por la que se declaró nula la modificación sustancial colectiva de la que derivan las reclamaciones de las actoras.

La empresa argumentaba que al no haberse acreditado que hubieran sufrido daño alguno derivado de la modificación de las condiciones de trabajo no procedía que fueran indemnizadas; pero la Sala considera la cuestión debatida no consiste en una reclamación de cantidades salariales por exceso de jornada o por trabajar en domingos o festivos, sino en la reclamación del daño causado porque al alterar sus horarios les hacían trabajar más horas de las que tenían asignadas con anterioridad en domingos y festivos; y que no se trata de un daño de índole material cuantitativa, sino de naturaleza personal y familiar porque el hecho de trabajar en domingos y festivos es indudable que tiene una repercusión negativa en la vida personal y familiar de los trabajadores que causa un daño cuya concreción en cuantía dineraria indemnizatoria obliga a utilizar criterios aproximativos, considerando la Sala que el criterio seguido en la instancia para determinar ese daño personal y familiar no puede ser tachado de ilógico, no razonable o arbitrario.

La sentencia de suplicación finalmente declara válido el acuerdo entre la empresa y la mayoría del Comité Intercentros para la modificación sustancial de condiciones, suscrito el 24 de abril de 2013, pero al no tener el mismo efectos retroactivos y estar acreditado que hasta mayo de 2013 la empresa no comunicó a los demandantes la modificación sustancial, es evidente que los días trabajados en 2013 hasta el mes de mayo inclusive son anteriores a que tal modificación tuviera lugar conforme a derecho, por lo que estima el recurso y tras confirmar la sentencia de instancia condena a la empresa a indemnizar a los trabajadores por los daños y perjuicios causados por los domingos y festivos trabajados durante el año 2012 y desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013, que se habrán de fijar por el juzgado en fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

Recurre la empresa en unificación de doctrina por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 138 y 286 de la LRJS en relación con los arts. 160 , 237 , 238 , 241 y 247 de la misma LRJS y en relación con los arts. 218 , 571 , 709 , 712 y 713 de la LEC y 24 de la Constitución , solicitando que se declare la imposibilidad de fijar una indemnización por daños y perjuicios en fase de ejecución de sentencia, no solicitada en la demanda.

Cita de contraste la parte recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2015, R. Supl. 758/2014 . La referencial desestimó el recurso de los actores y confirmó el auto recurrido, dictado en ejecución, y en el que se acordó no haber lugar a reponer el auto dictado por el mismo juzgado por el que se acordaba no haber lugar a despachar ejecución respecto de la sentencia de 31 de marzo de 2014 .

La sentencia cuya ejecución se postulaba había estimado la excepción de cosa juzgada, derivada de la sentencia de esta Sala IV de 1 de diciembre de 2013 , y declaró nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por cambio de jornada, acordada por la empresa en junio de 2012, obligando a ésta a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales.

La Sala desestima el recurso al coincidir con el criterio del auto recurrido, entendiendo que ha de estarse a las reglas de ejecución de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues fue a esta modalidad procesal a la que se acogieron voluntariamente los actores, por mucho que la sentencia objeto de ejecución haya considerado que tenía efecto de cosa juzgada una sentencia dictada en materia de conflicto colectivo. Argumenta la Sentencia, que se trata de dos modalidades procesales distintas, con diferentes normas de tramitación y de ejecución y que en el caso de la referencial las condiciones laborales que se pretendían reponer eran las que tenían los trabajadores en el año 2012, y dado que dichas condiciones habían sido modificadas posteriormente, no cabía una retroacción a las condiciones anteriores pero sí podían instar los trabajadores, por aplicación del art. 138 LRJS , la extinción de sus contratos de trabajo.

Concluye la sentencia de contraste que el art. 247.1 LRJS es de aplicación cuando se ejecuta una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo en que se ejercita una reclamación pecuniaria, pero que en este caso lo que se instaba en un procedimiento individual era la nulidad de la medida adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero en ningún momento se había solicitado antes la ejecución por la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento, por lo que no procedía aplicar el procedimiento especial de ejecución colectiva.

No puede apreciarse la contradicción pretendida, porque no concurren en las sentencias las identidades que requiere el art. 219 de la LRJS para poder acceder al análisis de aquella; siendo distintas las pretensiones enjuiciadas, las modalidades procesales y los preceptos finalmente aplicados en cada caso.

En la sentencia recurrida Los recurrentes pretendían, al amparo del art. 138.7 de la LRJS , que se reconociera su derecho a ser repuestos en las anteriores condiciones y al abono de los daños y perjuicios causados por una decisión empresarial declarada nula por sentencia, considerando en aquel caso que la sentencia de instancia había incurrido en incongruencia omisiva, tratándose del abono de daños y perjuicios derivado de dicho art. 138 y por tanto en ejecución de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Sin embargo en la sentencia de contraste, la parte actora solicitaba la ejecución de una sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y por escrito posterior solicitó una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de aquella sentencia, a lo que no accedió finalmente la Sala por considerar que había de estarse a las reglas de ejecución de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, porque esa había sido la modalidad procesal a la que se habían acogido voluntariamente los actores, por mucho que la sentencia objeto de ejecución hubiera considerado que tenía efecto de cosa juzgada una sentencia dictada en materia de conflicto colectivo. Argumenta la Sentencia, que se trata de dos modalidades procesales distintas, con diferentes normas de tramitación y de ejecución y que en el caso de la referencial las condiciones laborales que se pretendían reponer eran las que tenían los trabajadores en el año 2012, y dado que dichas condiciones habían sido modificadas posteriormente, no cabía una retroacción a las condiciones anteriores pero sí podían instar los trabajadores, por aplicación del art. 138 LRJS , la extinción de sus contratos de trabajo. Así concluyó la sentencia de contraste que el art. 247.1 LRJS es de aplicación cuando se ejecuta una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo en que se ejercita una reclamación pecuniaria, pero que en este caso lo que se instaba en un procedimiento individual era la nulidad de la medida adoptada de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero en ningún momento se había solicitado antes la ejecución por la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento, por lo que no procedía aplicar el procedimiento especial de ejecución colectiva.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de junio de 2016, manifiesta que los actores en la demanda origen del procedimiento sólo solicitaban que se reconociera su derecho a ser repuestos en las anteriores condiciones, por lo que no considera ajustado a la realidad que se trate de un procedimiento de daños y perjuicios derivados del art. 138 de la LRJS , sino que se pretendía una declaración de nulidad de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la reposición a las anteriores condiciones, por lo que la diferencia entre las sentencias, que se le pone de manifiesto en la providencia no es tal.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de ALCAMPO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 407/2015 , interpuesto por Dª Joaquina , Dª Juliana , Dª Lorena , Dª Luisa , Dª Manuela , Dª Maribel , Dª Martina , Dª Milagros , Dª Montserrat , Dª Noelia , Dª Palmira , Dª Penélope , Dª Reyes , Dª Rosana , Dª Sacramento , Dª Socorro , Dª Soledad , Dª Teodora , Dª Vanesa , D. Florian , Dª Yolanda , Dª Marí Juana , D. Gregorio , Dª María Consuelo , Dª María Purificación , Dª Adoracion , Dª Alejandra , Dª Ana , Dª Angustia , Dª Aurora , Dª Bibiana y D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 545/2012 seguido a instancia de Dª Joaquina , Dª Juliana , Dª Lorena , Dª Luisa , Dª Manuela , Dª Maribel , Dª Martina , Dª Milagros , Dª Montserrat , Dª Noelia , Dª Palmira , Dª Penélope , Dª Reyes , Dª Rosana , Dª Sacramento , Dª Socorro , Dª Soledad , Dª Teodora , Dª Vanesa , D. Florian , Dª Yolanda , Dª Marí Juana , D. Gregorio , Dª María Consuelo , Dª María Purificación , Dª Adoracion , Dª Alejandra , Dª Ana , Dª Angustia , Dª Aurora , Dª Bibiana y D. Laureano contra ALCAMPO S.A., sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR