STS 1100/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5755
Número de Recurso2240/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1100/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación del sindicato C.G.T.-P.V. que actúa en nombre de la afiliada D.ª Belinda , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 401/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, dictada el 8 de octubre de 2014 , en los autos de juicio núm. 694/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por el sindicato Confederación General del Trabajo del País Valencià, en interés de la trabajadora D. Belinda y como parte coadyuvante la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguro y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, contra BANKIA, S.A. y las secciones sindicales de BANKIA de CC.OO., U.G.T., ACAMM, SATE y CSICA, sobre despido. Ha sido parte recurrida la entidad BANKIA, S.A. representada por el letrado D. Santiago Ramón Botella Vivó.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de la demanda por despido presentada por Dª Belinda , habiendo comparecido como parte coadyuvante FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACAMM, SECCIÓN SINDICAL SATE y SECCIÓN SINDICAL CSICA, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 11 de mayo de 2013, declarando convalidada la extinción de la relación laboral que el despido produjo, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «1.- La demandante ha venido prestando servicios laborales para BANKIA S.A, dedicada a la actividad bancaria, desde 1 de junio de 2011, con antigüedad reconocida desde 19 de mayo de 2003, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en el centro de trabajo sito en Valencia (Oficina sita en c/ Oltá), con categoría profesional de Nivel III y salario fijo mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 2.104,91 euros brutos. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Banca, (B.O.E. de 5 de mayo de 2.012). La actora no es representante de los trabajadores en la empresa, ni lo ha sido en el año anterior al despido. 2.- La actora suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con BANCAJA el 19 de diciembre de 2005, con jornada del 52% de la ordinaria, pasando a desempeñar servicios para BANKIA S.A el 1 de junio de 2011. 2.- La actora suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con BANCAJA el 19 de diciembre de 2005, con jornada del 52% de la ordinaria, pasando a desempeñar servicios para BANKIA S.A. el 1 de junio de 2011. 3.- Mediante carta datada el 19 de abril de 2013, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, y con efectos de 11 de mayo siguiente, la empresa comunicó a la demandante su despido por causas objetivas (económicas), en virtud del acuerdo adoptado el 8 de febrero de 2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el despido colectivo cuyo periodo de consultas se inició el 9 de enero de 2013, decisión que afectó a un máximo de 4.500 trabajadores. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización siguiente: 17.266,03 euros equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, que se abonó por transferencia bancaria ordenada el mismo día 19 de abril de 2013; un segundo pago por importe de 9.453,20 euros brutos, resultado de las cuantías consistentes en la diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de la extinción laboral; y 6.000 euros brutos por cada 3 años completos de prestación de servicios a la fecha de la extinción de la relación laboral. 4.- El 19 de abril de 2013 (viernes) la empresa cursó orden de transferencia bancaria por importe de 17.266,03 euros a favor de la actora, que tuvo efectividad el 23 de abril siguiente (martes). 5.- La empresa BANKIA S.A llevó a cabo negociaciones informales con los representantes de los trabajadores desde el 29 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2012 a efectos de tramitar despido colectivo. El 9 de enero de 2013 se inició periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos de trabajo basada en causas económicas, llevándose a cabo reuniones los días 9, 16, 23, 28 y 30 de enero, 1, 5 y 8 de febrero de 2013. El periodo de consultas finalizó con acuerdo de 8 de febrero de 2013, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En su Antecedente VIII se indica que "suscriben el presente acuerdo las secciones sindicales de CCOO, ACCA , -UGT, SATE y CSICA, que ostentan el 97,86 % de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal...". Se acordó que "El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2.015, salvo que se especifique un plazo distinto para alguna de ellas". 6.- En el acuerdo se pactó, en relación con las "Bajas Indemnizadas", que "A. Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. Primero. La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la Entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo. Segundo.... Una vez transcurrido cada uno de los periodos a los que se refiere el párrafo anterior, la Empresa valorará en cada caso, en el plazo de 4 días laborales, las solicitudes formuladas y decidirá acerca de las mismas en cada ámbito. En cualquier caso, la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad,.... ", así como "B. Designación directa por parte de la Empresa. Primero. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un nuevo ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo II del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo). Segundo. Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios. En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión, y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.... Quinto. El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo)...". Asimismo en la Estipulación IX del citado Acuerdo establece que "las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento que tendrá por funciones la interposición y mediación en todos los conflictos derivados de la aplicación del presente acuerdo, así como el seguimiento del Plan de Recolocación y de la Bolsa de Empleo", estando integrada la citada Comisión "por la representación de las organizaciones sindicales firmantes y por la representación de la Entidad". 7.- En el Anexo III del acuerdo se fijan los "Criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y Desarrollo", que se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios. En su Apartado D. se establece: "Determinación de las personas afectadas, en cada provincia y agrupación o unidad funcional: una vez deducidas las bajas producidas por la aceptación empresarial de las propuestas de adhesión totales en esa provincia y descontando aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo, la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo con perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general", contemplándose, en el Apartado E del citado Anexo III, el "Proceso de Valoración Perfil Competencial empleados", que también se da íntegramente por reproducido. En el mismo consta que "desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad. El objetivo principal del proceso, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad", estableciéndose, asimismo, que "para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes. En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/Director empresas.... Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin riesgos". 8.- A fecha 30 de junio de 2.014, se han producido un total de 3.306 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. de las que: 2.605 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia y 701 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales. Asimismo, se han producido 538 desvinculaciones por designación directa de Bankia, de las que: 491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas y 47 se han producido en otros ámbitos funcionales. El número total de desvinculaciones realizadas en la Entidad a dicha fecha asciende a 3.844, de las que un 86% corresponden a propuestas de adhesión y un 14 % han sido por designación directa de Bankia. 9.- En el ámbito de la Red Comercial de la provincia de Valencia, a fecha 11 de mayo de 2.013 (fecha de efectos del despido de la actora), hubo 205 designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. y 48 designaciones directas de BANKIA S.A. A ficha fecha, la situación de Comerciales de Red de Particulares de la Provincia de Valencia era de: 143 designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido Colectivo, que fueron aceptadas; 132 fueron denegadas; y hubo 35 designaciones directas. Los listados de personas cuya adhesión al despido colectivo fue aceptada o denegada por la empresa y los de los trabajadores designados de forma directa por la empresa figuran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. Todas las valoraciones de las personas designadas de forma directa por la empresa en el ámbito de los Comerciales de la Provincia de Valencia para afectados por el despido colectivo son inferiores a 5. 10.- En octubre de 2012 se elaboró en el Área de Recursos Directivos un documento de evaluación de los trabajadores denominado Proyecto Conocer + Valorar, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. La valoración se efectuó con ocasión de la integración de las 7 Cajas y finalizó en diciembre de 2012. El personal de alta dirección fue entrevistado, no así los técnicos y los comerciales. El Técnico de Recursos Humanos, Sr. Luis Manuel , llevó a cabo la evaluación de la actora, otorgándole una valoración final de 2,75 puntos sobre 10. En reunión de 5 de diciembre de 2012 se validó dicha puntuación. El resultado de la reunión obra en documento aportado a los autos que se da por reproducido. Varios trabajadores de la empresa solicitaron por correo electrónico a la misma información sobre su valoración, que les fue facilitada por el mismo medio. 11.- El acuerdo de 8 de febrero de 2013 se publicó en la lntranet de la empresa, con acceso al mismo por parte de los empleados. A efectos de designar a los, trabajadores afectados por el despido colectivo, la empresa tuvo en cuenta las valoraciones del perfil profesional efectuadas en el año 2012. 12.- El 23 de septiembre de 2013 la empresa remitió a los representantes de los trabajadores, por correo electrónico, el listado de los trabajadores afectados por el despido colectivo y el modelo de carta de despido que se comunicaba de forma individual a los trabajadores afectados. 13.- La Comisión de seguimiento integrada por las partes firmantes del Acuerdo ha mantenido diversas reuniones entre el 21 de febrero y 1 de octubre de 2013. 14.- En el contexto del despido colectivo se han producido 26 traslados de empleados de la Red Comercial hacia la Provincia de Valencia, sin que se haya llevado a cabo ningún traslado de empleados de la Red Comercial de la Provincia de Valencia hacia otras Provincias. 15.- En fecha 30 de abril de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de junio siguiente, terminando con resultado de "sin avenencia". El día 21 de mayo de 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sindicato CGT-PV, en nombre de la trabajadora D.ª Belinda , y la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguro y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015, recurso 401/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Declaramos la falta de legitimación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo.

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 8 de Octubre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación del sindicato C.G.T.-P.V., que actúa en nombre de la afiliada D.ª Belinda , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de noviembre de 2012, recurso 2563/2012 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y, tras ser impugnado por la parte recurrida BANKIA, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia dictó sentencia el 8 de octubre de 2014 , autos número 694/2013 , desestimando la demanda formulada por DOÑA Belinda , habiendo comparecido, como parte coadyuvante, FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra BANKIA SA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE y SECCIÓN SINDICAL CSICA, sobre DESPIDO, declarando la procedencia del despido de fecha de efectos 11 de mayo de 2013 y convalidada la extinción de la relación laboral que con el despido se produjo, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 2011 , con antigüedad reconocida desde el 19 de mayo de 2003, con la categoría profesional nivel III.

En noviembre de 2012 se inicia el periodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo, que finalizó con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores en fecha 08/02/2013, respecto a la extinción de contratos de trabajo, modificaciones de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones, siendo suscrito por la empresa y las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA. Se acordó que el despido afectaría a un máximo de 4,500 trabajadores.

En fecha 19 de abril de 2013, con efectos del 11 de mayo de 2013, la empresa le entregó carta de despido, en la que, entre otros extremos, consta: «Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de mayo de 2013».

En el acuerdo suscrito entre la empresa y las secciones sindicales figura en el Anexo III lo siguiente: «La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos».

En octubre de 2012 se puso en marcha en la empresa un proceso de valoración del personal. En este proceso la demandante obtuvo una valoración de 2Ž75 sobre 10.

De la valoración se ha facilitado información a quien la ha solicitado de forma individual, no constando que la demandante la haya solicitado.

En el ámbito de la Red Comercial de la provincia de Valencia, a fecha 11 de mayo de 2.013 (fecha de efectos del despido de la actora), hubo 205 designaciones por la Empresa, previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. y 48 designaciones directas de BANKIA S.A. A ficha fecha, la situación Comerciales de Red de Particulares de la Provincia de Valencia era de: 143 designaciones por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido Colectivo, que fueron aceptadas; 132 fueron denegadas; y hubo 35 designaciones directas. Todas las valoraciones de las personas designadas de forma directa por la empresa en el ámbito de los Comerciales de la Provincia de Valencia para ser afectados por el despido colectivo son inferiores a 5.

  1. - Recurrida en suplicación por LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO y por DOÑA Belinda , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de marzo de 2015, recurso número 401/2015 , declarando la falta de legitimación de LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO y desestimando el recurso formulado por DOÑA Belinda .

    La sentencia, invocando los razonamientos contenidos en la sentencia de la misma Sala de 8 de julio de 2014, recurso 1221/2014 , entendió que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el articulo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de DOÑA Belinda recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de noviembre de 2012, recurso número 2563/2012 .

    La parte recurrida BANKIA SA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de noviembre de 2012, recurso número 2563/2012 , estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Oviedo el 29 de agosto de 2012 , demanda promovida frente a la empresa Elviro Vázquez SA, Administración concursal de la empresa Auconllex SL y FOGASA, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y, revocando la sentencia impugnada, declaró la improcedencia de la decisión extintiva, condenando a la empresa demandada a que, en plazo de cinco días, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 29.126,59 E, debiendo abonar los salarios de tramitación en el supuesto de que opte por la readmisión.

    Consta en dicha sentencia que el actor venía prestando servicios para la empresa Elviro Vázquez SA, con antigüedad reconocida del 20 de septiembre de 1999 , con categoría de oficial de 2ª.

    La empresa tramitó un ERE, al que correspondió el número NUM000 , en el que se dictó resolución el 2 de diciembre de 2011 autorizando a la empresa a suspender los contratos de 95 trabajadores, durante un periodo de doce meses, a partir de 1 de diciembre de 2011, pudiendo ser suspendido el contrato de cada trabajador un máximo de un año.

    El 24 de febrero de 2012 la empresa comunicó a la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias y a los representantes de los trabajadores la apertura del periodo de consultas para la extinción de los contratos de 98 trabajadores, iniciándose el ERE número NUM001 . El periodo de consultas finalizó sin acuerdo y el 2 de mayo de 2012 la empresa comunicó a la Consejería el listado definitivo de trabajadores afectados (42) y no afectados (64).

    El 3 de abril de 2012 la empresa le comunicó: "De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM002 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es plenamente conocedor". En la documentación, entregada simultáneamente con la carta de despido, se le reconocía una indemnización por despido de 12.433,30 €, entregándosele asimismo certificado de empresa, a efectos de desempleo, y nóminas pendientes de pago.

    La sentencia entendió que el examen de la comunicación escrita remitida al actor pone de manifiesto que la empleadora no ha observado en su proceder el correcto cumplimiento de los presupuestos formales que exige el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , conclusión que se fundamenta en el hecho de que la reiterada comunicación se limita a exponer la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo "en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM002 ", fórmula gramatical a todas luces insuficiente, sin que tampoco pueda aquélla justificar la inobservancia de la formalidad examinada con el pretexto de que el trabajador tenía conocimiento de las causas económicas y productivas concurrentes al haber recibido en las asambleas la información que sus representantes le trasladaban sobre el contenido de las negociaciones y sus resultados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . Si bien en ambos supuestos se trata de trabajadores que, tras la tramitación del correspondiente expediente de despido colectivo, han sido despedidos por causas objetivas y formulan reclamación individual contra dicho despido, alegando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigibles, existen entre las mismas relevantes diferencias, que impiden la apreciación de la concurrencia del requisito de la contradicción.

    En primer lugar, en la sentencia recurrida consta en la comunicación escrita que: "La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos.". En la sentencia de contraste consta "De conformidad con...le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base...con causa en el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM002 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es plenamente conocedor".

    En segundo lugar, en la sentencia recurrida existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establecen un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que van a resultar afectados por el despido, en tanto en la sentencia de contraste no existe tal acuerdo ya que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

    Por último, en la sentencia recurrida se impugna el despido porque en la carta de despido no figuran los criterios concretos de selección que se han aplicado para proceder al despido de la actora, en tanto en la de contraste se impugna el despido porque en la carta de despido no constan las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva, no especificando las causas económicas y productivas concurrentes que, en su caso, puedan justificar la extinción del contrato del actor.

  3. - No es ocioso recordar que esta Sala ha señalado la dificultad de que se cumpla el requisito de la contradicción en la cuestión relativa a valorar la suficiencia de la carta de despido, así en la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso 655/2013 , se contiene el siguiente razonamiento:

    Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J . S. y, como se trata de una cuestión de orden público procesal, procede examinarla con preferencia. Conviene recordar al respecto la doctrina de esta Sala (SS. T.S. de 16 de enero de 2009 (Rcud. 4135/07), 7 de octubre de 2011 (Rcud. 4294/2010) y 20 de abril de 2012 (Rcud. 1274/2011) entre otras). Sobre la posible contradicción de sentencias a la hora de valorar la suficiencia de la carta de despido, al expresar los motivos de la decisión empresarial, esta Sala tiene declarado: "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren" (SS.T.S. de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996) y 16 de enero de 2009 (R. 4165/2007))." "En materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10- 2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)

    .

TERCERO

A la vista de tales datos forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias, ya que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que el recurso, que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Belinda frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 401/2015 , interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia, el 8 de octubre de 2014 , en los autos número 694/2013, seguidos a instancia de DOÑA Belinda , habiendo comparecido, como parte coadyuvante, FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra BANKIA SA, SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE y SECCIÓN SINDICAL CSICA sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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