STS, 16 de Enero de 2009
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Romeo y Doña Bárbara, representados y defendidos por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de julio de 2007, en el recurso de suplicación nº 1467/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 496/06, seguidos a instancia de Don Romeo y Doña Bárbara contra "DERMOESTÉTICA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN, S.L.", sobre DESPIDO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido "Dermoestética Laboratorios de Investigación, S. L.", representado por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO
El 20 de julio de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los autos nº 496/06, seguidos a instancia de Don Romeo y Doña Bárbara contra Dermoestética Laboratorios de Investigación, S. L., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bárbara y Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Dermoestética Laboratorios de Investigación, S. L. sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".
La sentencia de instancia, de 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora doña Bárbara, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa DERMOESTETICA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN S.L., con una antigüedad desde el 25 de octubre de 1999, con la categoría profesional de Personal Subalterno, y con un salario de 978 euros mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 32,44 euros.- 2º.- El actor don Romeo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa DERMOESTETICA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN, S.L., con una antigüedad desde el 20 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de Personal Especialista, y con un salario de 1.074 euros mensuales, con inclusión de las pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 35,30euros.- 3º.- Ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.- 4º.- El día 12 de abril de 2006 la actora doña Bárbara recibió carta de despido del siguiente tenor literal: "Por la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas con amparo en lo previsto en el art. 52 c del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, teniendo efectos tal extinción al día 12 de mayo de 2006.- La anterior decisión se fundamenta en la existencia de causas organizativas y económicas.- La empresa se encuentra en una situación de crisis, con pérdidas en los últimos ejercicios 2004 y 2005, derivadas de la falta de productividad del departamento de cosmética, que ha reducido debido a circunstancias de mercado su margen comercial dada la competencia internacional que existe en el sector. Por ello y después de un análisis de la plantilla y las necesidades de la empresa se ha llegado a la conclusión de que es preciso reducir la rama de producción de productos cosméticos, por se traduce en una reducción de puestos productivos y de almacén.- Por cuanto antecede y con el fin de no generar mayor deuda y al verse la empresa imposibilitada para cumplir sus obligaciones dimanantes de la relación contractual que mantiene con Vd. y expresamente declarados en el art. 4.2.f del Texto Estatutario, nos vemos en la ineludible obligación de amortizar su puesto de trabajo, con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa.- De conformidad con lo establecido en el art. 53 del E.T...tiene Vd. derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, por lo que su indemnización asciende a la suma de 4.180,80 euros dado su salario de 32,16 euros día y su prestación de servicios desde el día 25 de octubre de 1999. De la precitada indemnización la patronal esta obligada a abonar 2.508,48 euros cantidad que se encuentra a su inmediata disposición en la empresa.- Al tratarse de una empresa con menos de 25 trabajadores, de acuerdo con el art. 33.8 del E.T....el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asume, por obligación legal el pago del 40% de la indemnización................." El actor don Ángel Jesús recibió en la misma fecha carta de mismo tenor, con la diferencia relativa a la indemnización: "De conformidad con lo establecido en el art. 53 del E.T... tiene Vd. derecho a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, por lo que su indemnización asciende a la suma de 2.471,7 euros dado su salario de 35,31 euros día y su prestación de servicios desde el día 20 de noviembre de 2002. De la precitada indemnización la patronal esta obligada a abonar 1.483,08 euros cantidad que se encuentra a su inmediata disposición en la empresa.- Al tratarse de una empresa con menos de 25 trabajadores, de acuerdo con el art. 33.8 del E.T....el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asume, por obligación legal el pago del 40% de la indemnización................." 5º.- En la cláusula Octava del contrato celebrado en fecha 19 de mayo de 2003 por don Ángel Jesús y la empresa se pacto que "...cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a que se refiere el art. 53.5 del E.T., en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio........" En la cláusula Novena del mismo se establece que en lo no previsto, en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente en el art. 12 del E.T., Ley 12/2001 de 9 de julio y en el art. 47 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre.- 6º.- Las actividades que desarrolla la empresa, se enclavan en dos ramas de actividad diferenciada: 1.- La fabricación y venta de productos dermoesteticos y 2.- Ventas de aparatos de depilación y tratamiento dermatológico con tecnología láser y de tratamiento estético. - El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas interpuestas por doña Bárbara y don Romeo, contra la entidad DERMOESTETICA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN, S.L., debo declarar y declaro la procedencia de los despidos objetivos realizados en fecha 12 de abril de 2006, absolviendo a la empresa de las pretensiones contra ella formuladas".
El Letrado Don Enrique Lillo Pérez en representación de doña Bárbara y de don Romeo, mediante escrito de 14 de diciembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de julio de 1995. SEGUNDO.- Infracción del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar. Se produjo la sustitución del Ponente originario por no estar de acuerdo con el criterio mayoritario y formular voto particular el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Salinas Molina. Esta circunstancia, unida a problemas derivados del propio funcionamiento de la Sala han motivado un retraso inusual en la publicación de esta sentencia.
1.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), para, en su caso, poder entender cumplidas las exigencias de forma que a la referida comunicación escrita impone el art. 53.1.a) ET en cuanto a la necesidad de expresión de "la causa".
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- La sentencia recurrida, -- dictada en suplicación en fecha 20-julio-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rollo 1467/2007) --, recaída en proceso de despido objetivo, por alegadas causas organizativas y económicas, desestimando el recurso interpuesto por los trabajadores despedidos, confirma la sentencia de instancia en la que se declara la procedencia del despido, rechazando, en lo que ahora nos afecta, la pretensión de nulidad del despido con alegado fundamento en el incumplimiento de la requisitos formales de las comunicaciones escritas empresariales, argumentando la Sala que dichas cartas exponían, "sin la menor ambigüedad, las causas y hechos que fundan su decisión de amortizar los puestos de trabajo, proporcionando a los ahora recurrentes elementos suficientes para poder impugnar tal decisión, cuestionar la realidad o justificación de las causas invocadas y defender sus intereses". El contenido de las comunicaciones escritas cuestionadas, en lo esencial, indicaba, --como se transcribe en lo hecho probado 4º de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación --, que los despidos ex art. 52.c ET se fundamentaban "en la existencia de causas organizativas y económicas", que "la empresa se encuentra en una situación de crisis, con pérdidas en los últimos ejercicios 2004 y 2005, derivadas de la falta de productividad del departamento de cosmética, que ha reducido debido a circunstancias del mercado su margen comercial dada la competencia internacional que existe en el sector", que "por ello y después de un análisis de la plantilla y las necesidades de la empresa se ha llegado a la conclusión de que es preciso reducir la rama de producción de productos cosméticos, lo que se traduce en una reducción de puestos productivos y de almacén", que la empresa se ve "en la ineludible obligación de amortizar su puesto de trabajo, con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa". En otros de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no modificados en suplicación, se detallan como datos fácticos acreditados, las distintas ramas de actividad diferenciada existentes en la empresa, la adscripción en el ultimo año de los diversos trabajadores a las distintas secciones, el tanto por ciento de ventas por secciones en los años 2003, 2004 y 2005, el que, con remisión a un informe pericial practicado en el acto del juicio y que se da por reproducido, existen datos para determinar que el ciclo de explotación de la empresa era deficitario al no cubrir con el volumen de ventas los gastos de explotación y que existía la necesidad de reestructurar la empresa con amortización de cuatro puestos de trabajo (hecho probado 4º).
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- Contra el anterior pronunciamiento recurren en casación unificadora los trabajadores demandantes. La sentencia invocada por los recurrentes como de contraste, -- dictada en fecha 28-julio-1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (rollo 491/1995 ) --, recaída, igualmente, en proceso de despido objetivo, por alegadas causas organizativas y económicas, estimó, por el contrario, el recurso interpuesto por los trabajadores despedidos, revocando la sentencia de instancia en la que se declaraba la procedencia del despido, acogiendo la pretensión de nulidad del despido por incumplimiento de la requisitos formales de las comunicaciones escritas empresariales, argumentando la Sala de lo Social que "no es posible entender que, con esas cartas, la empresa haya cumplido con lo dispuesto en el art. 53.1.a) del ET, que exige para la adopción del acuerdo de extinción que la comunicación escrita dirigida al trabajador «exprese la causa»". Las cartas indicaban que "La situación de crisis en nuestro sector de automoción que ha determinado, en esta sociedad un importante descenso de la facturación e importantes pérdidas por el ejercicio 1993 exige, entre otras medidas de ajuste, reducir nuestra plantilla para superar esta situación y garantizar la viabilidad de la empresa, atendiendo asimismo las exigencias de las Marcas representadas, extremos estos que podemos aclararle o ampliarle... En consecuencia le participo que con fecha... quedará extinguido el contrato de trabajo que le unía con la empresa de acuerdo con el art. 52.c) del ET, por razones económicas, organizativas y de producción". En otros hechos declarados probados de la sentencia, también ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido, se detallaba "Que la empresa demandada... concesionaria de las marcas... facturó en el año 1991, 4.936 millones, en el año 1992, 4.863 millones y en el año 1993, 4.201 millones, habiendo cerrado la misma empresa el taller de la C/ San F... pasado los dos únicos mecánicos de este centro al taller principal (uno de ellos J.... demandante en el presente procedimiento)" (hecho probado 4º). La sentencia referencial argumentaba, como fundamento de su decisión, que "es evidente que las cartas de despido entregadas por la empresa no cumplen con esa exigencia jurisprudencial. De un lado, porque aunque la decisión extintiva se apoya, según se dice expresamente -además de en causas económicas- en razones organizativas y de producción, no se indica ningún hecho que las justifique más que una genérica -y en modo alguno inequívoca y precisa- alusión a las «exigencias de las marcas representadas». Y de otro, porque el derecho de defensa de los trabajadores, respecto de la causa económica invocada, exigía una mayor concreción fáctica, al menos de: 1.º) Cuál ha sido la cuantía de las pérdidas que se alegan; 2.º) Si con ellas, la empresa ha entrado o no en una situación económica negativa, pues no debe olvidarse que no son las pérdidas conyunturales las que autorizan el despido objetivo, sino la situación global de la empresa, que puede ser positiva pese a las pérdidas de un año si en los anteriores se produjeron beneficios. 3.º) Cuál es la situación empresarial en la fecha de los despidos, pues no es posible justificar unas extinciones acordadas a finales de 1994, exclusivamente por pérdidas en 1993, cuando nada se dice de la evolución en este último año, dato determinante, también, para poder saber si las pérdidas del ejercicio anterior fueron o no coyunturales, y si sigue existiendo o no situación negativa en la empresa en el momento de los ceses;... Y 4.º) Expresión de qué departamento de la empresa... son los que ocasionan las pérdidas, sin lo cual los trabajadores no pueden saber si es o no correcta la amortización de sus concretos puestos de trabajo".
1.- El Ministerio Fiscal y la parte recurrida oponen la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan. En efecto, como se deduce de la relación efectuada del contenido de la carta de despido objetivo y de los esenciales hechos declarados probados de ambas sentencias y como destaca el Ministerio Fiscal, resulta patente que los hechos objeto de ambas sentencias no son coincidentes y no permiten establecer en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral un término de comparación adecuado para entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina; debiendo destacarse que los términos que contienen ambas cartas de despido son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas económicas y organizativas que motivan la amortización de los puestos de trabajo.
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- Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec.- 1076/1996 ), referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que "es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren"
Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en las sentencias antes indicadas sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008 ).
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- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado comporta declarar la inexistencia de contradicción, lo que constituye causa de inadmisión del recurso de casación unificadora (art. 223.1 LPL ), la que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación del recurso formulado por los trabajadores demandantes, lo que debe ser resuelto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a imposición de costas (art. 233 LPL ). Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia como mientras la que tuvo en cuenta la sentencia referencial no contiene más que una remisión genérica a una situación de crisis en el sector de automoción que dice se ha traducido en importantes pérdidas en un ejercicio económico (única concreción apreciable), la carta sobre la que se pronunció la sentencia recurrida, es bastante más explícita en cuanto que por una parte se refiere a una crisis más acentuada y precisa - años 2004 y 2005 -, que concreta en el departamento de cosmética que es en el que el actor prestaba sus servicios y refiriéndose también a un problema de competencia internacional en el sector.
Tales diferencias permitieron a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí que se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores y en esa tesitura se hace difícil a la Sala, como ya se advirtió ocurre como regla general, entrar a resolver sobre la bondad o no de la carta de cuya adecuación a derecho se trata, cual como se ha dicho, estimó igualmente el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los trabajadores Don Romeo y Doña Bárbara contra la sentencia dictada en suplicación en fecha 20-julio-2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (rollo 1467/2007), confirmatoria de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo en fecha 15- febrero-2007 (autos 496/2006) en el proceso de despido seguido a instancia de los referidos recurrentes contra la empresa "DERMOESTÉTICA LABORATORIOS DE INVESTIGACIÓN, S.L."; confirmamos la resolución ahora impugnada. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO Don FERNANDO SALINAS MOLINA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 4165/2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 4165/07 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.
El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:
1.- Entiendo que concurría el requisito de contradicción de sentencias y que debería haberse entrado a resolver la cuestión de fondo planteada.
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- La contradicción que se alega debería haberse estimado, pues, aunque hay diferencias en cuanto a la actividad de las empresas, la configuración de la entidad empresarial, la referencia temporal a las pérdidas y a los departamentos que pudieran resultar afectados, lo cierto es que estas diferencias son irrelevantes en orden al problema que aquí se decide, pues estamos ante la misma causa invocada de indudable carácter económico y organizativo y lo relevante a efectos de este recurso no es la situación económica negativa ni siquiera ahora la conexión entre ésta y la medida extintiva en orden a la finalidad que ha de perseguir ésta, -- cuestiones, como esta última, abordadas y resueltas en casación unificadora en la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007 ) --, sino si el contenido de la comunicación escrita de despido objetivo por causas organizativas y económicas cumple las exigencias de forma que a la referida comunicación escrita impone el art. 53.1.a) ET en cuanto a la necesidad de expresión de "la causa" con la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido para lo que debe conocer de forma suficiente la indicada "causa" equivalente a los "hechos" determinantes de la decisión empresarial de extinción objetiva. Es indudable que el contenido de las cartas de despido que sirvieron de fundamento a los pronunciamientos contradictorios de fondo adoptados en la sentencia ahora recurrida y en la invocada como de contrate, es esencialmente idéntico en sus referencias a la situación global de crisis económica generalizada en el correspondiente sector de actividad, a las pérdidas en cuantía no concretada en periodos anuales anteriores al año en que se produce el despido y a la remisión o trascripción, más o menos fiel, del contenido del precepto legal ex art. 52.c) ET como si de un dato fáctico se tratara y, por último, en ambos casos, los hechos declarados probados de las sentencias de instancia, inalterados en suplicación, declaratorias de la procedencia de los despido añadían una serie de datos concretos sobre la situación económica y la medida extintiva que no figuraban en las comunicaciones escritas de despido objetivo y en los que se fundamentaba la decisión judicial que eran ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido y de carácter trascendente a los fines de la declaración de procedencia efectuada.
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- En definitiva, entiendo que, conforme incluso a la jurisprudencia de esta Sala invocada en la presente sentencia, existiría contradicción en el caso ahora enjuiciado, pues lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido objetivo y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la trascendencia de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la comunicación escrita de extinción contractual.
1.- En cuanto al fondo del asunto, el recurso denuncia la infracción del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece como un requisito de forma, para la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas al amparo del art. 52 del propio texto legal, la "comunicación escrita al trabajador expresando la causa".
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- En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que: a) los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la "causa" "indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" (sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita "no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal" (sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley ); b) que, en interpretación del art. 55 ET, en el que se establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», se declara que esta exigencia "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 11 marzo 1986, 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990, 13-diciembre-1990, 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997) y la más reciente de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras; y c) que, aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, la importancia de la expresión de la "causa" en estos últimos, afirmando que "El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas" (sentencia de 20-octubre-2005 recurso 4153/2004 ).
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- La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, en concreto organizativas y económicas, con alegado fundamento en el art. 52.c) ET, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la "causa" del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso (arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE ).
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- Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida "causa" como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido" (art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral -LPL) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" (art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico" correspondiente a su pretensión (art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia (art. 97.2 LPL y 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, "cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita" (art. 122.1 LPL ), comportando la declaración de nulidad de la tal tipo de decisión extintiva el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" (art. 122.2. a LPL ), declaración que debe efectuarse incluso "de oficio" por la autoridad judicial (art. 53.4 ET ).
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- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes expuesta que se respeta y reitera, entre otros extremos: a) que la referencia a la "causa" como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan" en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET ); b) que, tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo en la comunicación escrita deben ser, en su caso, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo económico, como recuerda la sentencia de esta Sala de fecha 29-septiembre-2008 (recurso 1659/2007 ), partiendo de los hechos probados, su justificación "tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido - ´la situación negativa de la empresa´-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y ´la conexión de funcionalidad o instrumentalidad´ entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna"; c) que única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) que debe existir interrelación entre los hechos relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos relatados en la carta de despido; e) que la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) que la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o los que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) que tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de "las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa" la consecuencia es la declaración de nulidad del despido, la que debe efectuarse incluso "de oficio" por la autoridad judicial.
1.- En aplicación de la doctrina expuesta, en el supuesto que se enjuicia la conclusión que entiendo debería haberse adoptado era la de considerar que la comunicación escrita de despido objetivo no se ajustaba a lo prevenido en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que aquélla se limitaba a establecer como causa de despido fundamentaban "en la existencia de causas organizativas y económicas", que "la empresa se encuentra en una situación de crisis, con pérdidas en los últimos ejercicios 2004 y 2005, derivadas de la falta de productividad del departamento de cosmética, que ha reducido debido a circunstancias del mercado su margen comercial dada la competencia internacional que existe en el sector", que "por ello y después de un análisis de la plantilla y las necesidades de la empresa se ha llegado a la conclusión de que es preciso reducir la rama de producción de productos cosméticos, lo que se traduce en una reducción de puestos productivos y de almacén", que la empresa se ve "en la ineludible obligación de amortizar su puesto de trabajo, con la finalidad de disminuir los gastos y adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa".
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- Tales afirmaciones, entiendo, son a todas luces genéricas al transcribir de modo meramente descriptivo las causas que para el despido económico se definen el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a la situación global de crisis económica generalizada en el correspondiente sector de actividad, a las pérdidas en cuantía no concretada en periodos anuales anteriores al año en que se produce el despido. Tampoco, por ser procesalmente rechazables, pueden considerarse como integradores de la carta de despido los que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, no alterados en suplicación, que se constituyeron como datos transcendentes para la decisión judicial de procedencia del despido adoptada a pesar de ser ajenos o complementarios a los hechos relatados en la comunicación de despido, como son los referentes a las distintas ramas de actividad diferenciada existentes en la empresa, la adscripción en el ultimo año de los diversos trabajadores a las distintas secciones, el tanto por ciento de ventas por secciones en los años 2003, 2004 y 2005, el dato de que, -- con remisión a un informe pericial practicado en el acto del juicio y al que se da por reproducido, que no consta unido a la carta como parte integrante de la misma --, se considere como hecho probado que existen datos para determinar que el ciclo de explotación de la empresa era deficitario al no cubrir con el volumen de ventas los gastos de explotación y la afirmación fáctica que existía la necesidad de reestructurar la empresa con amortización de cuatro puestos de trabajo.
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- Faltando en la comunicación escrita de despido objetivo los datos mínimos exigibles en la descripción de "la causa" que lo motiva para proporcionar a los trabajadores una información suficiente para organizar su defensa frente al despido, entiendo que habría procedido entender infringido el art. 53.1.a) ET y haber estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores despedidos, lo que comportaba haber casado la sentencia recurrida y haber resuelto el debate planteado en suplicación, habiendo estimando el recurso de esta clase de los trabajadores demandantes, para, con revocación de la sentencia de instancia, haber estimado la demanda, por lo que habría procedido, incluso de oficio, declarar la nulidad de los despidos efectuados por la empresa a los trabajadores demandantes (arts. 52.c, 53.1 y 4 ET, 122.2.a y 123 LPL) con las consecuencias a ello inherentes, lo que hubiera comportado la condena a la entidad demandada a la readmisión inmediata de los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes del despido y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12 de mayo de 2006) hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de las compensaciones legalmente procedentes de haber percibidos los trabajadores la indemnización ofrecida (art. 123 LPL ), habiendo impuesto a la empresa las costas de este recurso y las del de suplicación (arts. 226.2 y 233.1 LPL ).
Madrid, 25 de noviembre de 2.008
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