STS 987/2016, 11 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:48
Número de Recurso10359/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución987/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10359/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio , contra la sentencia dictada el 7 de Abril de 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala Nº 6301/2015 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Sevilla, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de asesinato y un delito de robo con violenciaen las personas , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Heraclio , representado por la Procuradora Dª. María Pilar Vega Valdesueiro; y como parte recurrida Dª Bibiana , Dª Herminia y Dª Rosana , representadas por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, incoó Procedimiento Sumario con el nº 3/2015 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 7 de Abril 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos a Heraclio como autor de un delito de ASESINATO , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la penas de DIECIOCHO AÑOS de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA , ya definido, a una pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará en 737'64 euros de manera conjunta a los cuatro hijos de la fallecida, Herminia , Bibiana , Rosana y Luis Alberto , por el valor de la joya sustraída y a cada uno de ellos en la cantidad en 38.200 euros por daño moral, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Declaramos de abono el tiempo que el procesado ha permanecido detenido y preso provisionalmente privado de libertad por la presente causa.

    Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del procesado dictado por el Juzgado de Instrucción.

    Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    El procesado Heraclio , ya circunstanciado, entre las 14.00 horas y las 16 horas del día 1-04-2015 acudió al domicilio de su vecina Felicisima de 69 años de edad situado en la CALLE001 n° NUM001 , NUM002 de Sevilla, a sabiendas de que la misma vivía sola y tenía un delicado estado de salud.

    Cuando Felicisima le abrió la puerta, con intención de obtener un beneficio económico, el procesado se introdujo en el interior de la vivienda, la acosó y siguió hasta el dormitorio donde, haciendo uso de un objeto romo contundente que no ha sido hallado, la atacó por detrás golpeándola al menos en siete ocasiones en la cabeza con la intención de acabar con su vida, lo que consiguió, sin que la misma pudiera defenderse. De esta forma consiguió arrebatarle una cadena de oro con un colgante que siempre llevaba en el cuello y se marchó del lugar tras cerrar la puerta con la llave que Felicisima tenía puesta en la cerradura por dentro.

    Esta joya que ha sido tasada en 737'64 euros, fue vendida por 530 euros por el procesado sobre las 19.50 horas de ese mismo día en el establecimiento "KAUFENOR XXI, S.L." situado en la Avenida de Las Ciencias n° 28 de Sevilla. Días más tarde la joya fue fundida por los adquirentes, convirtiéndola en un bloque de oro.

    Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado, Felicisima falleció por traumatismo craneoencefálico severo, con destrucción de centros vitales neurológicos.

    En el momento de los hechos Felicisima era viuda y contaba con cuatro hijos mayores de edad: Herminia , Bibiana , Rosana y Luis Alberto ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Heraclio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de Mayo de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 5 de Septiembre de 2016, la Procuradora Dña. María Pilar Vega Valdesueiro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE . y a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5 nº 4 LOPJ y 852 LECr .

Segundo .- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 142.2 CP .

Tercero .- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción e inocencia, y a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE . al amparo del art. 5 nº 4 LOPJ y 852 LECr .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art 852 LECr , por vulneración del art 24.1 CP . , por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 4 de Octubre de 2016, y la representación de la parte recurrida, Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, por escrito fechado el 25 de Septiembre de 2016, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 18 de Noviembre de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su liberación y fallo el pasado día 14 de Diciembre de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE . y a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5 nº 4 LOPJ y 852 LECr .

  1. Para el recurrente no se han practicado en el acto del juicio pruebas validas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia. Se afirma por él que como consecuencia del robo y del delito de asesinato cometido, la Policía abrió varias líneas de investigación, y tomó declaración a su representado como testigo , por ser vecino de la víctima, habiendo declarado en ese momento sin abogado , y en ese momento y sabiendo la Policía que su representado no habla ni escribe castellano correctamente, procedió a coaccionarle para que reconociera que el cometió dichos delitos, que no hay ninguna prueba de la culpabilidad de su representado, salvo la declaración que hizo estando detenido , y de la que se retractó en el juicio oral, que el hecho que el mismo día vendiera un colgante de la víctima no puede ser considerado prueba de cargo suficiente; y que la sentencia lo único que se basa es en conjeturas , pues ni se recogió pruebas de ADN en el domicilio de la víctima, ni se encontró el objeto contundente que supuestamente dio muerte a la misma, ni las llaves con las que se abrió la vivienda; y que la mera declaración policial no puede considerarse prueba de cargo suficiente, y más aún, partiendo de la base de que no hablaba bien el castellano como declararon los testigos; y que además declaró en el juicio que no entendía lo que le preguntaban, y decía a todo que sí, para que no le pegasen; que muchos familiares tenían llave en domicilio y pudo ser un tercero quien realizara los hechos.

  2. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    - En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    - En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    -Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

    Ello, sin embargo, no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 ).

  3. Por otra parte, tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    También ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones (Cfr STS 22-2-2012, nº 90/2012 ), que la prueba indiciaria o de indicios tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado . Y que la prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia

    Igualmente esta Sala ha dicho (Cfr STS 2-2-2012, nº 72/2012 ) que a partir de la confrontación dialéctica que toda controversia jurisdiccional conlleva, la actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

    Y que la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Dicho esto, conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

    De nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria . La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante (cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero ; 151/2010, 22 de febrero ; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio ).

    Hemos dicho en otros precedentes (Cfr. SSTS 593/2009, 8 de junio y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios . La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios , procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

    Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003 , de 18 de diciembre , F. 24).

    Y en un caso muy similar al de autos, la STS nº 681/2015, de 3-11-2015 , precisó que lo anterior "No es el caso de autos, donde la inferencia de la autoría en los dos asesinatos y robos imputados, responde a criterios lógicos, razonables, que aunque no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, el Tribunal concluye por la conclusión fáctica que deriva de una fuerte concludencia, en modo alguno débil, inconsistente o excesivamente abierta. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. En autos, frente a la conclusión de la participación de la recurrente, no coexiste versión fáctica mínimamente sostenible ; o dicho en los términos de la STS núm. 711/2014 , de 15 de octubre , no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.

  4. En realidad no cuestiona el recurrente, la validez de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que se realizó con todas las garantías, sino que lo que cuestiona es la valoración de la prueba que ha realizado tribunal de instancia, a quien por imperativo legal le corresponde de manera exclusiva, ( artículo. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    El Tribunal en los fundamentos de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto , -fº 6 a 19- explicita las pruebas de las que se ha servido para llegar a la solución condenatoria, desconectadas como veremos de la confesión efectuada por el recurrente ante la Policía, (confesión que realizó estando detenido y en presencia de abogado), circunstancia esta que analiza en el Fundamento de Derecho Sexto -fº 29 a 30-. En el primero los fundamentos citados, -fº 6 a 12-, analiza la pericial forense, resultante de la autopsia practicada a la víctima, concluyendo por las circunstancias objetivas en la misma, la existencia de multitud de golpes en el cráneo (hasta siete), con un objeto contundente y romo, golpes estos dados por la espalda, y sin posibilidad de defensa, calificación jurídica no discutida por el recurrente. En el Fundamento Jurídico Tercero , -fº 12 a 16-, explicita las pruebas relativas a la sustracción de la cadena y colgante que siempre portaba la víctima, lo que resulta de la declaración de sus hijas, y más concretamente de su nieto , quien el mismo día de los hechos, acompañó a su abuela a su casa, sobre la una o las dos de la tarde, señalando que ella portaba la referida cadena y colgante, y que en su casa se la quitó dejándola colgada en un Cristo, y como al marcharse él, su abuela cerró con llave la puerta. Es decir, manifestación en abierta contradicción, con lo manifestado por el propio acusado en el juicio oral, que indicó que volvió a su casa entre las 13:30 hora y las 14 horas, y que en la escalera del edificio donde vivía la víctima y de la cual era vecino, se encontró la referida joya, y que después cogió un autobús que lo llevó a Sevilla Este, donde la vendió, reconociendo pues la venta, prácticamente de manera inmediata a la muerte de la infortunada víctima. Poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurrió, relativas a sí el cierre estaba flojo o abierto, y si el establecimiento de su barrio de compraventa estaba o no abierto. Y de dichas declaraciones colige el tribunal , que la joya en cuestión, se encontraba en el domicilio de la víctima, (como declaró su nieto), y no en el rellano, por lo que necesariamente el acusado tuvo que penetrar, en la vivienda de la misma para sustraerla. Por otra parte, resulta acreditado por las testifícales practicadas, que ninguna fuerza se ejerció en la puerta de la vivienda, que se encontraba perfectamente cerrada con llave, tal y como había declarado su nieto, y corroboraron los miembros del CNP y otros testigos y que las llaves de la interfecta habían desaparecido, por lo que necesariamente dicha puerta tuvo que ser cerrada por un tercero que debió llevárselas tras cerrar la vivienda. Igualmente en el Fundamento de Derecho Quinto , -fº 18 y 19- se relata la relación que el recurrente tenía con la víctima, y que, al conocerlo por ser vecino, debió franquearle la entrada.

  5. Respecto a la confesión efectuada por el acusado en dependencias policiales, aborda el tribunal de instancia esta cuestión, en el Fundamento de Derecho Sexto , -fº 27 a 30-, y si bien es cierto, que como afirma el recurrente, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, con el exclusivo apoyo de una declaración policial en la que el imputado reconozca su participación en los hechos, eso no significa que dicha declaración carezca de valor alguno, por cuanto que como tiene declarado este Tribunal, la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria , permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la Policía y luego negada en confesión judicial.

    La relevancia demostrativa de la declaración auto inculpatoria policial descansaría, pues, en la aptitud significante que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del proceso, cuando el hecho personal de su pre procesal narración válida ante la Policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación del sujeto fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial. ( STS 487/2015 de 20 de julio o 447/2015 de 29 de junio ) .

  6. En el caso presente , descartando la existencia de malos tratos o amenazas, o no conocer el idioma, razones que dio el acusado, para justificar su plena confesión de los hechos ante la Policía, y que el Tribunal motivadamente descarta, resulta que en su manifestación, dio datos objetivos sobre hechos, que sólo el autor podía conocer , (ver folio 29) datos que fueron objeto de prueba procesal válida. Tales fueron: 1ª) Las circunstancias en que se encontraba la puerta de la casa de la víctima; 2ª) la desaparición de las llaves propiedad de la misma; 3ª) la ausencia en el lugar de los hechos del objeto contundente con el que el autor había golpeado hasta causar la muerte a su víctima; 4ª) la limpieza del objeto con la cortina. Y si a todo ello añadimos, que la referida joya sustraída fue vendida por el acusado escaso tiempo después, circunstancia esta reconocida por él mismo, el "iter" discursivo, deviene irreprochable.

    Precisa el tribunal de instancia que "los datos que proporcionó el procesado en esta declaración sólo podían ser conocidos por el autor de los hechos , máxime si se tiene en consideración que las actuaciones fueron decretadas secretas por tiempo de un mes en el auto de 6-04-2.015, aún no constaba en la causa el revelado de las huellas (f. 473), ni el informe de autopsia (con independencia del de levantamiento de cadáver). De hecho, como ya se ha dicho y ratificó el PN 96.992 en juicio, en esa fecha existían otras líneas de investigación diferentes a las que apuntaban a Abdelmjid que anteriormente no había suscitado ninguna sospecha hasta que se tuvo conocimiento que fue la persona que vendió el colgante , como se pone de manifiesto por el hecho incontestable de que hasta su declaración en dependencias policiales existían intervención de comunicaciones respeto de otras personas y no acordándose el sobreseimiento de las actuaciones respecto a Jose Pablo , Noemi y Andrés hasta el dictado del auto de 6-5-2015 (folio 466)."

    Así a ninguna otra conclusión podía llegar el tribunal a quo, con el elenco de pruebas de las que dispuso. Hubo pues, prueba plural, válida y suficientemente explicitada, sin que pueda predicarse vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, ni del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar se esgrime infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 142.2 CP .

  1. Se sostiene por el recurrente que en la relación de hechos probados no hay una sola conclusión que declare probado que asesinara y robara a Felicisima y que hubiera estado con ella el día de los hechos; que todo lo que hay son "contra indicios" que permitan concluir que su representado hubiera cometido delito, pues ni se hizo prueba de ADN, ni se ha encontrado el objeto contundente, y las llaves propiedad de Felicisima .

  2. Como ha dicho esta Sala, por ejemplo en la STS. 121/2008 de 26 de febrero , o en la STS 686/2016, de 26 de junio , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por lo tanto, si el recurrente lo que trata de discutir es la existencia de prueba en virtud de la cual el tribunal de instancia ha fijado los hechos probados, habremos de estar, sin más, a cuanto dijimos con relación al motivo anterior.

  3. Si por el contrario, lo que tratara de cuestionarse fuera la subsunción de los hechos declarados probados en la figura jurídico penal asesinato con alevosía del art 139.1, CP (no del art 142.2 CP , por la que ni se le acusa, ni ha sido considerada por la sala a quo ), como el enunciado del motivo parece apuntar, hay que decir que el factum describe que :"...el acusado acudió al domicilio de su vecina Felicisima de 69 años de edad, a sabiendas de que vivía sola y tenía un delicado estado de salud.. y cuando Felicisima le abrió la puerta...el procesado se introdujo en el interior de la vivienda, la acosó y siguió hasta el dormitorio donde, haciendo uso de un objeto romo contundente que no ha sido hallado, la atacó por detrás,golpeándola al menos en siete ocasiones en la cabeza con la intención de acabar con su vida , lo que consiguió, sin que la misma pudiera defenderse...Como consecuencia de los golpes propinados por el procesado, Felicisima falleció por traumatismo craneoencefálico severo, con destrucción de centros vitales neurológico. "

    Claramente se dan con ello, todos los elementos propios tanto subjetivos como objetivos del delito considerado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías del art 24.2 CE . al amparo del art. 5 nº 4 LOPJ y 852 LECr .

  1. El recurrente se limita a decir que en el supuesto que nos ocupa, el tribunal de instancia ha valorado erróneamente la prueba, con vulneración del principio pro reo , de la presunción de inocencia, y de un proceso con todas las garantías ; y entiende que tal vulneración debe ser subsanada con la estimación del presente motivo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sobre la que se vuelve a insistir, una vez más debemos estar a lo que dijimos con relación al primer motivo.

    Y en lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías , está Sala ha señalado en numerosas ocasiones (Cfr. STS 194/1999, de 10 de febrero ) que "de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1996 y 6 del Convenio de Roma de 1950, el mismo implica sólo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, todas ellas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente la actividad probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989 ). Debe no obstante reconocerse que ese derecho es más amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objeto perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado. No hay duda de que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohíbe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías . Este principio se suele expresar con el aforismo "nulla poena sine juicio". Precisamente el triple fundamento de la legalidad penal en un Estado de Derecho viene constituido por dicho principio (ninguna pena sin juicio) en relación con otros dos complementadores de esa legalidad, "nullum crimen sine lege", "nulla poena sine lege", esto es, ningún delito sin ley y ninguna pena sin ley. Mas la finalidad de esa exigencia, para un proceso con todas las garantías , es doble. De una parte el juicio oral supone dar a los acusados, y en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos , siendo así que para el acusado en particular se manifiesta, durante el juicio oral, su derecho a la defensa de manera más transcendente. La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional. El acusado debe tener plenas posibilidades de defensa, pero también los jueces deben tener el más amplio conjunto de conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia. Conceptos que hay que examinarlos sin abusos ni extralimitaciones, en sus justos términos."

    En nuestro caso, el recurrente nada precisa, ni nada se advierte en el transcurso del proceso que pudiera empañar la observancia de tal derecho, y en especial las posibilidades de defensa que aquél hubiera debido ostentar.

  3. En cuanto al principio pro reo , su invocación ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 , de 27-02- 2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

    Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El cuarto motivo se basa en infracción de precepto constitucional , al amparo del art 852 LECr , por vulneración del art 24.1 CP . , por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

  1. El recurrente lo que denuncia es, primeramente la incongruencia omisiva o fallo corto, pasando a reprochar la falta de motivación razonable de la sentencia de instancia tachándola de arbitraria, para seguir atribuyéndole falta absoluta de motivación e incongruencia, y acabar concluyendo que no existió prueba de cargo suficiente para la condena recaída.

  2. Los requisitos de la llamada "incongruencia omisiva o fallo corto", del art 851.3 LECr , han sido señalados jurisprudencialmente como los siguientes:

    1. ) No resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho, la que tendría encaje en la falta de claridad o bien al amparo del art 849.2;

    2. ) Actuación de las pretensiones en tiempo y forma, con las formalidades legales; y

    3. ) Que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien, de modo implícito o indirecto.

    Por otra parte, como nos recuerda, entre otras, la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles.

    Por otra parte, como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo , la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas).

    El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo , 141/2005 de 6 de junio 160/2009 de 29 de junio ).

    Asimismo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( SSTC 185/2003 de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio ).

  3. En realidad, no concreta el recurrente que pretensión jurídica no ha tenido respuesta por parte del Tribunal, ni siquiera concreta qué alegaciones (que quedarían fuera de esta cauce), no han tenido respuesta por parte del Tribunal, además de que no ha recurrido a la preceptiva aclaración del artículo 267 LOPJ , con lo que lo alegado en el cuerpo del motivo respecto a la incongruencia omisiva, no puede en modo aluno prosperar.

    Respecto a la falta de motivación de la sentencia que se denuncia, la mera lectura de la misma nos dispensa de mayores argumentaciones, pues explicita de manera concreta la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, con los concretos elementos probatorios que ha tenido en cuenta (pericial, testifícales, declaración del acusado), la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles derivadas.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, imponiendo al recurrente las costas de su recurso de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Heraclio , contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Abril de 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla , en causa Rº 6301/2015 seguida por delitos de asesinato y robo con violencia en las personas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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