SAP A Coruña 233/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2018:772
Número de Recurso1534/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0007019

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001534 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2015

RECURRENTE: Isidoro

Procurador/a: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado/a: MARIA ELENA GARCIA-SEÑORANS ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NO MBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 269/2015 del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, por delito de lesiones contra Isidoro ; siendo partes, como apelante Isidoro ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en fecha 10 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: "Que debo Condenar y Condeno a Isidoro como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Victoriano con 450 euros por los días invertidos por este en la curación de las heridas sufridas y con 750 euros por la secuela estética y al SERGAS en el importe de la factura correspondiente a la asistencia médica prestada al perjudicado, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los intereses.

Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la defensa de Isidoro se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

" Poco después de las 05.30 horas del 16 de marzo de 2013 el acusado, Isidoro, nacido el NUM000 -1977, con NIF nº NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el pub Dux, sito en la segunda planta del centro comercial Los Cantones Village, de A Coruña, y se cruzó con otro cliente del mismo, Victoriano . Enojado por habérsele caído al suelo en ese momento la copa que portaba, el acusado se abalanzó sobre este último y comenzó a propinarle repetidos golpes en la cara. En dicho acometimiento recibió la ayuda de otro individuo no identificado, y entre ambos siguieron dando patadas y puñetazos a Victoriano hasta que fueron separados por los empleados del establecimiento.

Como consecuencia de la relatada agresión conjunta este último sufrió una herida inciso-contusa en la región ciliar derecha, otra la sub-mentoniana, y hematomas en el párpado superior derecho, en la cara extrema del tercio proximal de la pierna del mismo lado. Necesitó para la curación de dichos traumatismos asistencia médica consistente en exploración diagnóstica, aplicación de puntos de sutura y suministro de analgésicos, además del transcurso de 15 días. Le quedó como secuela una cicatriz de 0Ž8 cm de diámetro en el área submentoniana.

No se ha concretado por ahora el coste de la asistencia prestada por el SERGAS a Victoriano como consecuencia de las heridas sufridas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Isidoro solicita la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que causó la indefensión del recurrente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE por cuanto se denegaron todos los testigos que propuso y por el hecho de que no declarase la testigo Apolonia que había sido admitida.

Al respecto de dicha alegación, debemos citar aquí la STS 253/2016 de 31 de marzo que resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo

24.2 CE ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente

    en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre, y 77/2007 de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

    También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9...

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