STS 681/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:4724
Número de Recurso10359/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución681/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal de la condenada Rafaela , contra Sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en causa seguida contra la misma por dos delitos de robo con violencia o intimidación y dos delitos de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la recurrente Rafaela representada por el Procurador Sr. Iglesias Arauzo; y como parte recurrida Tania y Juan María representados ambos por la Procuradora Sra. De Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Mataró se tramitó Sumario Ordinario núm. 3/2013, contra Rafaela por dos delitos de robo con violencia o intimidación y dos delitos de asesinato y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Séptima (Rollo núm.11/2014) dictó Sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los hechos que a continuación se relatan:

  1. ) Entre las ocho y las doce horas de la mañana del 17 de mayo de 2012, Rafaela , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , se personó en el domicilio sito en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM001 , NUM001 , de la ciudad de Mataró, donde residía doña Clara , de 86 años de edad. Rafaela conocía a la sra. Clara por la amistad que mantenía o había mantenido con la hija de ésta, doña Tania , y por tal motivo sabía que a esa hora estaría sola en la vivienda. Después de que doña Clara le facilitara el acceso al piso, una vez en el interior y hallándose en la cocina, valiéndose de un objeto contundente y con la intención de provocarle la muerte, Rafaela le propinó numerosos golpes en la cabeza e igualmente, con un objeto cortante no identificado, aplicando múltiples tajos durante un cierto espacio de tiempo, le causó una herida en el cuello, zona cervical izquierda. Como consecuencia de esos golpes y cortes doña Clara , que media sobre un metro cincuenta de estatura y pesaba unos 50 kilogramos, sufrió distintas heridas inciso contusas, entere ellas fractura de la calota craneal en la región occipital media e izquierda, con hemorragia subaracnoidal y hematoma subdural en lóbulo temporal derecho y corte en el cuello, con desgarro muscular que llegó a la exposición del hueso de la mandíbula. Todas estas lesiones causaron una pérdida hemática que derivó en un shock hipovolémico que terminó por determinar su fallecimiento al cabo de unos minutos de iniciarse el ataque, tiempo durante el cual la sra. Clara sufrió los golpes y cortes que le propinaba la acusada.

    Una vez muerta o inconsciente la Sra. Clara , Rafaela registró armarios y cajones de la casa, hallando cuatro mil euros en efectivo, una caja de caudales pequeña, dos anillos de brillantes, un collar de perlas con cierre redondo de oro y piedras preciosas, un juego de anillo y pendientes de oro y piedras preciosas, un reloj de oro, un juego de pendientes de bisutería, dos juegos de pendientes tipo "tú y yo" de oro, un collar de piedras cultivadas, unos pendientes de oro blanco con brillantes, un anillo de oro con perla cultivada, tres pulseras de oro macizo y un cenicero de vidrio de Murano. Rafaela hizo suyos estos efectos, llevándoselos de la vivienda. Su valor total ascendía a 5.900 euros.

    Sobre las 18:20 horas del día siguiente, 18 de mayo, Rafaela vendió un par de los pendientes de oro sustraídos en el establecimiento "Oro Cash", sito en la Ronda O'Donnell, de Mataró obteniendo a cambio 156 euros y quedándose la Sra. Rafaela con las dos perlas y brillantes que formaban parte de las piezas. Estos engarces y los pendientes fueron posteriormente recuperados.

    Doña Clara convivía con su hija Tania .

  2. ) Entre las ocho y las 11,30 horas de la mañana del día 22 de mayo Rafaela ser personó en el piso NUM002 , NUM002 , del n° NUM001 de la CALLE001 , de la ciudad de Mataró, domicilio de doña Emma , de 81 años de edad, a la que conocía desde hacia tiempo por ser ésta última cliente habitual del negocio de cafetería que la Sra. Rafaela regentaba. Una vez la Sra. Emma le franqueó la puerta, fueron hacia la cocina y allí Rafaela , con el propósito de matarla, le atacó golpeándola en la cabeza con un objeto contundente y clavándole un arma blanca en diversos y numerosos puntos de la cabeza y del tórax.

    Como consecuencia de estos golpes doña Emma sufrió múltiples lesiones de carácter inciso contuso en la región facial, así como múltiples heridas inciso contusas de bordes, irregulares en la región parietotemporo-occipital derecha, medial e izquierda, algunas de ellas entrecruzadas y otras con infiltrados hemorrágicos superpuestos adyacentes y subyacentes. Asimismo padeció numerosas heridas inciso punzantes en región craneal y facial, región cervical, cavidad torácica y abdominal y en extremidades superiores. En el tronco, las incisiones se ubicaban en la zona torácico abdominal derecha, hemitórax izquierdo, tanto en región intercostal, como media, superior e inferior, así como en zona posterior y superior del hemitórax derecho, en región paravertebral derecha del hemitórax posterior y en la cara dorsal paravertebral del izquierdo. Estas lesiones causaron una hemorragia aguda con shock hipovolémico que causó la muerte de la Sra. Emma al cabo de unos minutos de iniciarse la agresión.

    Una vez doña Emma hubo fallecido o perdido el sentido, Rafaela registró la vivienda para apoderarse de efectos de valor que fueran de su interés. No abrió la caja fuerte donde se guardaban varios de estos.Finalmente, se marchó del piso portando consigo un "nomeolvides" propiedad de la Sra. Emma que en una cara llevaba grabada la palabra " Loba " y en la otra, el número NUM003 .

    Doña Emma era soltera y no tenía hijos, siendo su pariente más próximo su sobrino don Juan María ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Rafaela , como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia en casa habitada y de dos delitos de asesinato, a las siguientes penas:

  1. ) Por un delito de robo' Con violencia en casa habitada, cuatro años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. ) Por un delito de robo con violencia en casa habitada, cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. ) Por un delito de asesinato cometido en la persona de doña Clara , veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. ) Por el delito de asesinato cometido en la persona de doña Emma , dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

No obstante las penas impuestas, el total cumplimiento de las mismas no rebasará los treinta años de prisión.

Además, deberá indemnizar a doña Tania en la cantidad de ochenta mil novecientos cinco (80.905,00) euros, y a don Juan María en la suma de veinticinco mil (25.000) euros. Las indicadas sumas devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del total pago de lo adeudado.

La acusada deberá abonar las costas procesales causadas, incluyendo las devengadas por las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de estas penas se abonará a la acusada el tiempo transcurrido en prisión preventiva".

TERCERO

En fecha 27 de marzo de 2015 dicha Audiencia dictó Auto de rectificación que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Que debía rectificar y rectifica la sentencia dictada en la presente causa de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince en el sentido de que en su Fallo, donde se dice "...Además, deberá indemnizar a doña Tania en la cantidad de ochenta mil novecientos cinco (80,905" euros...", DEBE DECIR:

"Además, deberá indemnizar a doña Tania en la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cinco (84.905,00) Euros...".

Se mantienen el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rafaela que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

Primero.- Se interpone Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por infracción del principio a la Presunción de Inocencia, y a un proceso con todas las garantías, por entender que no existe prueba que permita acreditar que los engarces de pendientes vendidos de mi representa eran de propiedad de la fallecida, Sra. Clara , y no de mi representada, al existir dudas sobre la contaminación del mismo durante su custodia y sobre la preservación de la cadena de custodia que permitan acreditar la fiabilidad del resultado de la Pericial biológica de ADN.

Segundo.- Se interpone Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del principio a la Presunción de Inocencia, y en relación a la Tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al considerar autora a Dª Rafaela del Robo con violencia de Dª Clara , en base a un único indicio, la venta de unos pendientes que en todo caso, la sitúa fuera del domicilio de la víctima.

Tercero.- Se interpone Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del principio a la Presunción de Inocencia, y en relación a la Tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al considerar autora a Dª Rafaela del Robo con violencia de Dª Emma , en base a un único indicio que la sitúa fuera del domicilio de la víctima.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto por los motivos aducidos en su informe de fecha 29 de mayo de 2015 y la parte recurrida solicitó la inadmisión a trámite de los motivos alegados, impugnando los mismos; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 27 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, condenó a la acusada Rafaela , como autora del asesinato y robo con violencia en casa habitada de Doña Clara , de 86 años, hechos cometidos el 17 de mayo de 2012, y como autora del asesinato y robo con violencia en casa habitada de Doña Emma , de 81 años, hechos cometidos el 22 de mayo de 2012. Condenada que recurre en casación y formula un primer motivo en relación con el suceso del primer día, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por infracción del principio a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías, por entender que no existe prueba que permita acreditar que los engarces de pendientes vendidos por ella el día 18, eran de propiedad de la fallecida, Sra. Tania , y no de la recurrente, al existir dudas sobre la contaminación del mismo durante su custodia y sobre la preservación de la cadena de custodia que permitan acreditar la fiabilidad del resultado de la pericial biológica de ADN.

La Sala declaró probado que los engarces de pendientes que vendió la acusada el día 18 de mayo, en el establecimiento "Oro Cash", por 156 euros, eran de la víctima Sra. Tania dado que en uno de los dos apareció ADN de la víctima, además del dato corroborador de que la hija de la víctima al examinar las fotografías indicó que eran "iguales" que los de su madre. La acusada que sostuvo a lo largo del procedimiento que tales engarces eran de su propiedad y no niega la venta de los mismos, argumenta en el motivo que existen dudas sobre la fiabilidad del test de ADN sobre tales engarces; afirma que fueron contaminados con sangre de la fallecida, contaminados con sangre procedente del reloj y cadena que portaba la víctima ya que se registraron en la misma pieza de convicción, o al menos existen graves dudas al respecto. Entiende que la valoración probatoria ha sido resuelta por el Tribunal de instancia considerando contra reo aquellos extremos dudosos; y así pone de relieve que resulta ilógico que sea un agente quien recoja la muestra en el Juzgado y el mismo día sea otro distinto quien la lleve a analizar al Laboratorio; así como que la sentencia ni siquiera menciona un indicio de la posible contaminación cual es que en la escena del segundo hecho se halló un guante que en su palma presentó un resto de ADN perteneciente a un Mosso que no intervino en la inspección.

La STS núm. 343/2015, de 9 de junio , con cita de la núm. 600/2013, de 10 de julio indica que la cadena de custodia hace referencia a las vicisitudes ocurridas en las muestras tomadas durante la investigación de los hechos delictivos desde que son recogidas hasta que se aportan las conclusiones de los análisis o pruebas periciales realizadas sobre las mismas. La finalidad de asegurar la corrección de tal custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, "que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas". Con otras palabras, la integridad de la llamada cadena de custodia, tiene por finalidad alejar las posibles dudas que pudieran plantearse acerca de la identidad entre lo que se valora y lo que ha sido previamente hallado en el lugar de los hechos o en otros lugares relacionados con los mismos o con el acusado o sus actividades, en la medida en que pueda ser relevante para la resolución que haya de adoptarse.

Advierte también la jurisprudencia de esta Sala Segunda que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad ( STS 388/2015, de 18 de junio ; 320/2015, de 27 de mayo ), que lógicamente habrán de ser objeto de análisis individualizado y casuístico.

Por otro lado, para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia, no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo el recurrente precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.

Por ello, la sentencia de instancia, precisa, que lo discutido no es en puridad la cadena de custodia de los pendientes tipo "tú y yo", sino su posible contaminación. Realmente, no hay riesgo de confusión en cuanto al objeto del análisis, dado que se trata de los únicos pendientes de este tipo intervenidos y consta documentalmente que fueron entregados por efectivos de mossos d'Esquadra al Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró (folio 197), el cual los custodió, entre otros efectos, como pieza de convicción nº 46/2012 (folio 17, donde aparecen descritos como "dos pendientes (metal sin los engarces)". A continuación pasaron al juzgado finamente competente, el nº 4 de Mataró, que los registró como pieza de convicción nº 49/12, compuesta por los mismos efectos que componían la pieza 46/12 del Juzgado nº 5. Después fueron entregados para análisis y estudio genético al Laboratorio Biológico de Mossos d'Esquadra, haciendo constar que se trata de pendientes antiguos que "constituyen parte de la pieza de convicción registrada como núm. 49/12 y se compone de dos bolsas de plástico, una de ellas con dos engarces de pendientes, y la otra don dos perlas y una piedra brillante" (folio 1052). Esas piezas son entregadas al agente NUM004 (folio 1052 vuelto) y son las recibidas y analizadas por el laboratorio, que las recibe en una bolsa pequeña de papel de manos del agente nº NUM005 (folio 1162).

En relación a la contaminación, destaca la resolución recurrida, que si bien la defensa oportunamente en su escrito de defensa, hizo alusión al riesgo de contaminación, por contra, en el acto del juicio la cuestión no fue objeto de prueba, ni por parte de las acusaciones, ni por la propia defensa. No obstante, de forma motivada, constata que no ha existido:

(...) no hay datos que sugieran un riesgo tangible de que se produjera una transmisión de sustancias o tejidos. El hecho de que figuren reseñados como componentes de la misma pieza de convicción no significa que estuvieran en contacto. El reloj y la cadena, retirados del cadáver de la sra. Clara (folios 4 y 190) fueron posteriormente librados por mossos d'Esquadra al Juzgado nº 5, dentro de un sobre color calabaza identificado como I-52 (folio 215). Se observa que junto con estos efectos fueron entregados otros, entre ellos, los pendientes, pero no por tal motivo hubieron de entrar en contacto con el reloj o la cadena, guardados en su propio envoltorio. De hecho, y como se ha indicado, en el oficio dirigido a Mossos d'Esquadra para remisión de los pendientes al Laboratorio Biológico se indica que éstos se encontraban en una bolsa de plástico. Es verdad que seguidamente hay una discordancia entre los envoltorios que se citan en el informe del laboratorio, que dice que los pendientes se hallan en una bolsa pequeña de papel (folio 1162), no en la bolsa de plástico señalada en el oficio, pero, en todo caso, se encontraban envueltos y no es dudoso que se tratara de los mismos pendientes. Finalmente, cabe añadir que, no habiendo sido interrogados los peritos al respecto, no es posible establecer hasta qué punto fuera factible la transmisión de material genético entre unos y otros objetos.

(...) La defensa ha suscitado la posibilidad de que la hija de la acusada hubiera tenido contacto con los pendientes cuando le fueron mostrados para reconocimiento, lo que alteraría las conclusiones del informe, dado que se trata de una persona vinculada genéticamente con la víctima. La objeción tampoco puede ser admitida. De una parte, porque, como se ha anticipado, el reconocimiento de los pendientes fue fotográfico (folios nº 267 y 269); de otra, porque si las muestras analizadas provinieran de un familiar de la víctima, con toda seguridad la probabilidad de identidad no alcanzaría las inabarcables cifras que el informe baraja.

En definitiva, ninguna prueba que confirme la sospecha de contaminación vertida, ni tampoco indicio de una posible contaminación; ninguna potencial transferencia resulta viable de los pendientes siempre en su envoltorio; que si bien en una ocasión se afirma de papel y otra de plástico, siempre resulta el propio de los pendientes y nunca descrito como compartido; sin que a los peritos que realizaron la prueba y ratificaron en plenario, se les preguntaran al respecto, ni ellos, conforme a su propia ciencia presentaran alternativa sobre transferencia alguna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo, lo formula al amparo del artículo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del principio a la presunción de inocencia, y en relación a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al considerar autora a Dª Rafaela del robo con violencia de Dª Clara ; y al considerarla autora del robo con violencia de Dª Emma ; en ambos casos, en base a un único indicio, que la sitúan fuera del domicilio de la víctima.

En principio, el indicio respecto de los sucesos del día 17 sería la venta por la recurrente al día siguiente de los engarces con ADN de la víctima; y respecto de los del día 22, la intervención al siguiente día, de la placa de un "nomeolvides" de la segunda víctima, donde obraba grabado por una parte su nombre de pila, " Loba " y por otra su DNI: NUM003 .

Es cierto que en el razonamiento que de tales indicios efectúa el Tribunal resulta ser un dato muy relevante, el hecho de que la posesión por la acusada de sendos efectos (engarces y placa) provenientes de dos hechos delictivos, se produce no en forma conjunta, sino que los engarces y la placa llegan a su poder necesariamente en forma sucesiva, pues se hace con los engarces y los vende antes de producirse el segundo robo. Este dato es relevante ya que no permite explicar tal doble tenencia por haber adquirido del supuesto autor o de un tercero ambas joyas o por haberlas encontrado la acusada. Necesitaría haberlas adquirido o encontrado en dos distintas ocasiones. Y resultaría impensable una adquisición y menos aún un hallazgo en días sucesivos a cada uno de los robos respecto de hechos tan interconexionados por su modus operandi. Igualmente en el razonamiento del Tribunal de instancia es significativa la inmediación de tal posesión con los hechos de los cuales los efectos provienen. Al día siguiente de cada uno de los dos hechos delictivos la acusada se halla en posesión de efectos de cada víctima.

Pero no es cierto que esos, aunque fueren de los de mayor relevancia, sean los únicos indicios existentes; además de que en el caso de autos, los hallazgos de los efectos de cada robo no solamente resultan indicios válidos para ese hecho delictivo sino también para el otro imputado; los indicios que la Sala de instancia ha tenido en consideración para efectuar su razonamiento son los siguientes:

- las circunstancias y modus operandi de ambos hechos son prácticamente iguales: misma ciudad, domicilios, cercanos, suceden los hechos por la mañana, con cinco días de separación, ambas víctimas de 86 y 81 años, ancianas que viven solas, las puertas no estaban forzadas lo que sugiere que era un agresor conocido y se le dejó pasar, ambas fueron atacadas en la cocina, presentan ambas el mismo tipo de lesiones que les causaron la muerte consistentes en golpes en la cabeza y cortes, se produjo un registro selectivo en busca de dinero y efectos de fácil venta.

- la acusada conocía a ambas víctimas, con las que había mantenido una cierta relación de amistad y conocía las costumbres de ambas, como declararon varios testigos.

- en el domicilio de la segunda víctima, en la inspección ocular, se hallaron huellas con sangre proveniente de zapatillas tipo crocs, iguales a las intervenidas en el registro en el lavadero de la vivienda de la acusada, que tenían restos de sangre aunque tan escasos que su origen no ha podido ser determinado.

- al día siguiente del primer delito se vendieron por la acusada en el establecimiento "Oro cash" unos engarces de oro de unos pendientes, así lo acredita la testifical del titular de dicho negocio, los libros de registro y la propia acusada. Dichos engarces pertenecían a la fallecida Sra. Clara al haber sido hallado ADN de ella en uno de los engarces. Han sido recuperados de dicho establecimiento los engarces. En poder de la acusada se hallaron los adornos, perlas y brillantes, de tales engarces.

- al ser detenida al día siguiente del segundo hecho, el 23 de mayo a las 14,11 horas, se le intervino en una bolsa de piel marca Privata que portaba una placa de un "nomeolvides" que pertenecía a la fallecida Sra. Juan María , sin la cadena de oro que la completaría, placa en la que figuraba en una cara grabado el nombre " Loba " y en la otra cara el número NUM003 , correspondientes al nombre y número de DNI de la segunda víctima, la Sra. Emma (f. 838 consta la fotografía de la placa).

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ). Tal como en autos permiten los anteriores indicios.

Si bien, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013,14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

Es cierto que no cabe desconocer la inexistencia de otros indicios de cargo, que ni siquiera cabe calificar de contraindicios o indicios de signo contrario, pero que en cualquier caso, cualquiera que fuere su calificación y naturaleza en la ponderación conjunta con el cúmulo indiciario antes descrito, en modo alguno supone un ensanchamiento o apertura de la inferencia sobre la autoría de la recurrente en los dos asesinatos y robos, al persistir más allá de cualquier duda razonable, la conclusión de dicha autoría.

Tales indicios que no integran el acervo de cargo, pero que carecen de entidad valorativa para desvirtuar la conclusión de culpabilidad descrita, adecuadamente ponderados por el Tribunal de instancia, son:

- no se halló en los domicilios de las víctimas, ni en el negocio de panadería de la acusada, ni en el domicilio de la acusada o en el de su pareja, ningún elemento, vestigio o huella que la relacionara con los hechos, a excepción de la coincidencia de sangre en unas zapatillas Crocs de uso común y sin posibilidad de identificar el origen de dicha sangre;

- ningún testigo la ha visto en las inmediaciones de los domicilios ni entrar en los mismos;

- no se han hallado los restantes efectos sustraídos;

- los peritos psiquiatras arrojaron dudas sobre la autoría al manifestar la extrañeza de la comisión de un doble hecho de estas características por la acusada dada su personalidad, señalando que al culpabilizarse de las cosas habría sido normal que confesara unos hechos tan graves; aunque al tiempo también señalaron la ausencia de sinceridad de sus manifestaciones.

- se practicó prueba referida a que las víctimas en alguna ocasión habían dejado pasar a personas extrañas;

- la empleada de la panadería manifestó que era frecuente que la acusada saliera a hacer cosas o recados por la mañana;

- la situación económica, existencia de un préstamo con su hermano estando la mitad impagado, no justificaría hechos tan graves al folio 612 la entidad bancaria certifica el estado de moroso-bloqueado de un préstamo personal de la acusada en el que restan 15.200 euros por pagar;

- en el atestado por el segundo hecho se queja la recurrente de que no se levantó acta de intervención de efectos (referido al contenido del bolso que portaba en el que se halló la placa "nomeolvides") sino una diligencia policial. Circunstancia que carece de consecuencia probatoria alguna, cuando el Instructor del atestado manifestó que él estuvo presente y ratificó el mismo y cuando a los folios 202 y 203 consta la Diligencia de recogida de efectos de la detenida en la que se hace constar el contenido de la bolsa Privata y de una bolsa de plástico que portaba, hallándose en la primera la referida placa, diligencia firmada en su margen por el agente NUM006 que ratificó el atestado;

- la Defensa señala que el factum establece el segundo hecho entre las 8 y 11,30 del 22 de mayo y que la testigo empleada de la panadería dijo que la acusada salió de la panadería entre las 9,30 y 10, lo que relaciona con la autopsia que cifra la muerte entre 8 y 20 horas antes del levantamiento -a las 17,15 del día 22-, lo que sitúa, la muerte entre las 21 horas del día 21 y las 9,15 del 22; cálculos que imposibilitarían la autoría. Pero sucede que tales cálculos son aproximados, nunca con precisión cronométrica, ni en el cálculo de la muerte ni en la salida realizada, de modo que tan nimia diferencia de quince minutos, nunca cronometrados, no resultan indicativos de la imposibilidad del hecho.

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , F. 24).

No es el caso de autos, donde la inferencia de la autoría en los dos asesinatos y robos imputados, responde a criterios lógicos, razonables, que aunque no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, el Tribunal concluye por la conclusión fáctica que deriva de una fuerte concludencia, en modo alguno débil, inconsistente o excesivamente abierta. Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. En autos, frente a la conclusión de la participación de la recurrente, no coexiste versión fáctica mínimamente sostenible; o dicho en los términos de la STS núm. 711/2014, de 15 de octubre , no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.

En definitiva, como indica el preciso y esclarecedor informe del Ministerio Fiscal, no cabe olvidar que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de todos los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 , entre otras muchas). Máxime en un doble hecho delictivo caracterizado por una serie de elementos ya reseñados que permiten lógicamente establecer la misma autoría y en atención además a la ausencia de conocimiento entre sí de las dos víctimas.

Como expresamos anteriormente, en autos, además de los plurales indicios, suficientes para una conclusión de culpabilidad, sucede en este caso que el valor de cada uno de los indicios, el hallazgo de los engarces y de la placa, se potencia al relacionar ambos hechos, al considerar las fechas y cercanía de los mismos, su mismo modus operandi, y atender a la imposibilidad de que la acusada hubiera accedido de manera conjunta a la posesión de ambos objetos. La consideración, espacio temporal de la posesión de tales efectos por la acusada y su relación no con uno sino con dos hechos de similares características dota de una singular potencia a ambos indicios al interrelacionarse.

Ambos motivos, segundo y tercero, se desestiman.

TERCERO

Indica el párrafo segundo del artículo 901 LECr , que si se desestimara el recurso, se declarará no haber lugar al recurso y se condenará al recurrente en costas.

FALLO

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la condenada Rafaela , contra Sentencia de fecha 17 de marzo de 20015, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra la misma por dos delitos de robo con violencia y dos delitos de asesinato. Con imposición de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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