STS 982/2016, 11 de Enero de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:40
Número de Recurso511/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución982/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá, instruyó Sumario nº 1/2014, seguido por delito contra la salud pública, contra Pedro Francisco , Camilo , Petra y María Angeles , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 3 de Diciembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En algún momento anterior al mes de abril de 2013, Pedro Francisco aprovechándose de sus relaciones familiares en su país de origen Peú, estableció en Castelldefels, de acuerdo con personas de ese ámbito familiar un acuerdo de voluntades asociativo, en el que Pedro Francisco se ocuparía de la logística y la financiación y la vinculación para buscar voluntarios que se prestaran, a cambio de una contraprestación económica, a transportar camuflado en su equipaje diversas cantidades de cocaína en vuelos de origen, principalmente en Perú, pero también en otros países de Sudamérica, con la finalidad de dificultar su localización por las fuerzas policiales y su vinculación con los destinatarios finales, situados en Barcelona y su área metropolitana.- El día 15 de mayo de 2013, Leocadia fue detectada en el aeropuerto de Lisboa, procedente del vuelo NUM000 de la compañía TAB, con origen en Sao Paolo (Brasil), tras el Trayecto Santiago de Chile - Sao Paolo-Lisboa, descubriéndose en su equipaje la cantidad 5.766 gramos de cocaína con una pureza del 61,4%. Su vuelo había sido concertado el día 19 de abril de 2013, en la Agencia de Viajes Manabi Viatges, sita en la calle Gran vía de las Corts catalanas, num 404 de Barcelona, con la intervención de Pedro Francisco , quien se sirvió de Salvador para servir de enlace y vigilancia de Leocadia .- Leocadia y Salvador han sido objeto de procedimiento penal por estos hechos seguido frente a ellos en Portugal, respecto del cual en la presente causa, consta girada y cumplimentada Comisión rogatoria (folios 1515 a 1576).- La droga habría alcanzado en el mercado ilícito al que iba destinada un valor de aproximadamente 200.000 euros, según valoración de la Oficina Nacional de Estupefacientes.- Durante el mes de Junio de 2013 Pedro Francisco mantuvo los días 5, 6, 7, 10, 14, 15, 17 y 18, numerosas conversaciones telefónicas, a través de su teléfono NUM001 , con personas de su entorno familiar en Perú en las que se ponía de manifiesto la intención de introducir nuevos envíos de sustancias. En dichas conversaciones se analizan los costes y beneficios de los envíos, así como las personas idóneas para realizar el transporte y las rutas a seguir para evitar su detección.- En el domicilio de Pedro Francisco , sito en la CALLE000 NUM002 De Castelldefels 26.500 euros en billetes de 500 y de 50, que tenían su origen en los beneficios de la actividad ilícita, 29 documentos de envío e ingreso de dinero a distancia referidos al pago de esas mismas transacciones. Se encontraron 2 gramos de cocaína respecto de los que no consta destino diferente al del autoconsumo". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, perpetrado en el seno de una organización criminal y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación durante el tiempo de condena, multa de 300.000 Euros y a las costas del proceso, declarando el comiso de la sustancia estupefaciente ocupada a la que se le dará el destino legal.- Que debemos absolver y absolvemos a Camilo , María Angeles y Petra del delito contra la salud pública que les había sido imputado, con declaración de costas de oficio". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley del art. 852 LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley del art. 852 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

SEPTIMO: Renunciado.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 3 de Diciembre de 2015 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Pedro Francisco como autor de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, cometido en el seno de una organización sin circunstancias, a la pena de diez años de prisión y multa con el resto de pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado/recurrente Pedro Francisco con anterioridad al mes de Abril de 2013, peruano de nacimiento, estableció con otras personas un acuerdo para traer cocaína desde el Perú con destino a Barcelona y su cinturón urbano, determinándose que Pedro Francisco se dedicaría a la logística y búsqueda de transportistas de la droga a cambio de contraprestación económica, la droga se transportaría camuflada en el equipaje.

El 15 de Mayo de 2013, Leocadia fue detenida en el aeropuerto de Lisboa transportando oculta en el equipaje 5.766 gramos de cocaína, con concentración del 61'4%. Procedía del vuelo Sao Paulo-Lisboa.

El 19 de Abril de 2013 con intervención del recurrente si bien valiéndose de tercera persona -- Salvador -- obtuvo los billetes del viaje.

Leocadia y Salvador fueron objeto de procedimiento penal en Portugal. La droga incautada habría obtenido el valor de 200.000 euros.

Consta igualmente en el hecho probado que durante el mes de Junio de 2013, Pedro Francisco mantuvo los días precisados en el relato conversaciones telefónicas con personas de su entorno familiar en Perú para introducir nuevos envíos, analizando rutas a seguir en el transporte y personas.

En el registro domiciliario llevado a cabo se le encontraron 26.500 € en billetes de 500 y 50 €, con origen en esta actividad ilícita así como 29 documentos de envío e ingreso de dinero a distancia correspondiente al pago de esas transacciones.

El recurrente ha formalizado recurso de casación a través de seis motivos --se renunció al séptimo--, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18-3º de la Constitución .

En una larga argumentación que abarca desde la pág. 3 a la 22 del escrito de recurso, va enumerando las violaciones que se dicen cometidas en relación a los teléfonos intervenidos, concluyendo su argumentación diciendo que de la ilicitud telefónica que postula, se deriva la nulidad del resto de pruebas practicadas tales como las conversaciones intervenidas y el registro domiciliario. Se trata como puede observarse del argumento inicial y vertebrador de todo el recurso formalizado y al que se encadenan los restantes motivos formalizados.

En síntesis , se argumenta que el auto de 3 de Junio de 2013, obrante a los folios 3 a 12 de las actuaciones, en el que se solicita la primera intervención telefónica de los teléfonos vinculados al recurrente que se indican y otro de un tal Justiniano se habla de noticias confidenciales que no se explicitan, de unos seguimientos y vigilancias que no se concretan, ni tampoco de reportaje fotográfico alguno, solo se concreta un único seguimiento al recurrente efectuado el 19 de Abril de 2013 cuando éste se dirige a Viajes Manabi en compañía del Sr. Salvador , y allí se efectuó un cambio de fechas del viaje de Leocadia y Salvador , cuestiona la forma que tuvo la policía de conocer la detención de Leocadia y Salvador en Lisboa con un cargamento de cocaína, y en definitiva viene a cuestionar la existencia de datos suficientes en el oficio policial que pudieran haber justificado la solicitud de intervención telefónica que fue concedida indebidamente --en opinión del recurrente--, concluyendo que de esta nulidad se derivarían las restantes.

Antes de dar respuesta a las denuncias efectuadas y aún a riesgo de ser reiterativos, recordaremos con las SSTS 88/2013 de 17 de Enero , 514/2013 de 12 de Junio y 168/2015 de 25 de Marzo , entre las últimas, la doctrina de esta Sala en relación a este medio excepcional de investigación --fuente de prueba-- que, además, puede operar como prueba de cargo en sí . Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de las mismas como medio de investigación y como medio de prueba son distintos, si bien en su aspecto de medio de prueba, tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.

En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  4. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

    En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas, pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:

    "....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".

  5. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  6. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga.

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....".

  7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.

    Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación , con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención.

    3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.

    La L.O. 13/2015 de 5 de Octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha dado una completa y detallada regulación de este medio de investigación, en los arts. 588 bis a) y siguientes --Capítulo IV del Título VIII del Libro II de dicha Ley-- supliendo las carencias de la anterior regulación legal que tuvo que ser completada por la Jurisprudencia de esta Sala.

    La STEDH --caso Kopp vs. Suiza-- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder , como ya recordaba también la STS 1130/2009 .

    En lo referente a la notificación de tal medida el Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas "Diligencias Indeterminadas" que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--.

    En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no genera ninguna indefensión ni permite solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida. Tal notificación haría ilusoria tal intervención. SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 384/2004 ó STC 100/2005 .

    En lo referente a como haya podido la policía conocer el número telefónico cuya intervención se solicita, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial , la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue, de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia . SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 .

    En relación a la pretendida identidad entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario , también hay que recordar con las SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenidas la identidad de la persona que haga uso de dicho terminal .

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En cuanto a las formas de introducción en el Plenario de las conversaciones intervenidas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional STC 26/2010 de 27 de Abril y de esta Sala SSTS 1150/2010 y 506/2013 .

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril y 234/99 de 20 de Diciembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio ; 33/2013 de 24 de Enero ; 88/2013 de 17 de Enero y 746/2014 de 13 de Noviembre, entre otras.

    Un estudio directo de las actuaciones, en concreto del auto cuestionado de 3 de Junio de 2013 y del oficio policial previo de solicitud de intervención permite verificar a la Sala los siguientes extremos:

    1- En relación al oficio policial de 29 de Mayo de 2013 .

    Se trata de un oficio del Equipo de Delincuencia organizada y antidroga --EDOA-- de la Guardia Civil, en el que se da cuenta de vigilancias y seguimientos llevados a cabo en la persona de Pedro Francisco --el recurrente-- del que se dan sus datos personales y del que se dice que carece de ocupación o actividad laboral, no teniendo propiedades a su nombre pero llevando una vida de alto nivel económico.

    Se da cuenta, en concreto, del seguimiento que se le efectuó el 19 de Abril cuando en unión de Salvador , en un vehículo del que se facilitan los datos se personaron en la agencia "Manabi Viatjes" de la Gran Vía de las Corts Catalanas. Una vez allí llegan a la agencia dos personas de las que también se facilitan sus datos identificativos.

    Penetró también en la agencia, un miembro del equipo de vigilancia policial bajo la cobertura de ser un comprador ficticio, lo que le permitió escuchar la conversación de los anteriores.

    Tal conversación consistía en cambiar la fecha del viaje ya reservado a nombre de una tal Leocadia y Salvador . Dicho viaje era Barcelona-Madrid- Santiago de Chile, --Sao Paulo-Lisboa--. Leocadia viajaría de ida sola, y a la vuelta lo haría en compañía de Salvador , con salida el 30 de Abril y vuelta el 15 de Mayo.

    Se comunica que el 28 de Abril, el recurrente viaja a Lima donde estuvo 12 días, regresando el 10 de Mayo, considerando la policía que tal viaje puede estar relacionado con el anteriormente citado con la finalidad de introducir cocaína.

    También se facilitan los datos identificadores de Leocadia , así como que ésta el 30 de Abril se personó en el aeropuerto del Prat de Barcelona con una persona que después de que embarcara Leocadia se fue a un bar de Castelldefels donde se reunió con otras personas, hechos conocidos por los seguimientos policiales que se estaban llevando a cabo.

    El 15 de Mayo se comunica por las autoridades portuguesas que en el vuelo procedente de Sao Paulo, entre cuyos pasajeros iba Leocadia , en el control de la maleta se le ocuparon 15 envases de cremas en cuyo interior iba oculta cocaína con un peso de 5'766 kilos.

    Igualmente, se comunica en el oficio que en la declaración de Leocadia una persona llamada Pedro Francisco le propuso el viaje a Sudamérica para traer productos para el corte de la cocaína, y que el viaje de vuelta lo hizo acompañada de Salvador en asientos separados, personas que también le presentó Pedro Francisco y que fue quien le dio en Santiago de Chile la maleta que contenía los productos.

    Asimismo comunicó Leocadia que debía reunirse con Salvador en un hotel de Lisboa, cuyo nombre llevaba escrito en un sobre y los dos emprender viaje a Madrid. Ante esta noticia, la policía portuguesa se personó en el mencionado hotel, deteniendo a Salvador que llevaba la solapa que faltaba en el sobre de Leocadia , ocupándose asimismo un número telefónico de contacto de un tal " Miguel ", en realidad el recurrente.

    El oficio policial después de la exposición de los hechos que se han resumido, se refiere a la posible composición de la organización destinada a la introducción de droga, de sus integrantes y cometidos de cada una de las personas para, finalmente, solicitar la intervención telefónica de Pedro Francisco que se citan, así como el del tal " Justiniano " al que llamó Salvador al ser detenido.

    Al propio oficio policial se incorporan diversas fotografías del seguimiento efectuado el 19 de Abril al recurrente y a las otras personas citadas al Manabi Viatjes, así como de los envases intervenidos en Lisboa en cuyo interior se ocultaba la cocaína.

    En opinión de esta Sala, para el menos avispado lector del oficio policial está claro que en el mismo no se comunican sospechas, intuiciones o corazonadas policiales fundadas en elementos subjetivos, sino que por el contrario se acreditó una previa labor de campo integrada por seguimientos y vigilancias policiales que permitieron acreditar hechos muy sugerentes de la posible existencia de personas dedicadas a la introducción de cocaína en España, así como de la posible identidad de las personas involucradas, en concreto, del recurrente.

    El oficio se inicia con unas afirmaciones genéricas relativas al recurrente, en el sentido de que carece de medios de vida conocidos y de bienes y que sin embargo lleva un tren de vida alto, se trata de afirmaciones policiales, para seguidamente concretar los seguimientos en él llevando a cabo el 19 de Abril en el establecimiento Manabi Viatjes que enlazado con los datos relativos a la marcha de Leocadia el 30 de Abril donde el aeropuerto del Prat --en la fecha concretada en Viatjes Manabi--, y su vuelta a Lisboa el día igualmente concretado con ocasión de tal visita a la agencia de viajes, --el día 15 de Mayo--, permiten afirmar con la seguridad propia del momento procesal en que seguida la intervención, de la posible implicación del recurrente en el operativo.

    Ha de recordarse que se está en los principios de la investigación , y que precisamente, la intervención es para seguir investigando , por lo tanto, los datos o indicios, debiendo ser objetivos, no tienen la densidad propia de los requeridos para el procesamiento.

    En esta situación, las alegaciones del recurrente carecen de consistencia y deben ser rechazadas .

    Que informaciones o investigaciones originadas o no de forma anónima supongan el inicio de una investigación policial, es lo normal , será dentro de dicha investigación donde se encontraron datos que justifiquen la petición de intervención telefónica como aquí ha ocurrido -- SSTS 1947/2005 ; 55/2006 ; 1354/2009 ó 181/2014 --.

    Que no se especifiquen con detalle todos los seguimientos y vigilancias efectuadas, carece de toda relevancia, ya que lo relevante son aquellos seguimientos que arrojan datos objetivos que permitan la petición de intervención, sin que tampoco sea preciso la identificación de todos los agentes policiales intervinientes en el operativo. En el presente caso, se concretó con detalle el seguimiento del día 19 de Abril y se concretó, incluso, la identidad del agente que penetró en la agencia de viajes, y oyó la conversación ya referida.

    El recurrente trata de cuestionar la correcta actuación policial con preguntas retóricas relativas a lo que en su opinión, deberían haber hecho, lo que está fuera de lugar en la medida que no existe un pretendido derecho a "una investigación a la carta" .

    Finalmente, la corrección de la petición de intervenir el teléfono del recurrente NUM003 es patente si se tiene en cuenta que tal número fue el ocupado tanto a Leocadia como a Salvador al ser detenidos en Lisboa, apareciendo como el teléfono de contacto de " Miguel " , y en relación a la petición de otro teléfono del recurrente, el NUM001 , se dice que no se aclara como se obtuvo dicho número por parte de la policía, lanzando una sombra sospechosa de ilegalidad en la actuación policial. Al respecto hay que recordar que existe una doctrina jurisprudencial que en relación a esas genéricas y no concretadas sospechas, deben ser rechazadas en la medida que no es admisible la sospecha de principio, de una actuación ilegal por parte de la policía. Es preciso una alegación y unos datos de la suficiente consistencia por el alegante de la actuación ilegal, que puede justificar una investigación al respecto .

    En el presente caso, el recurrente solo se limita a decir que no se sabe como se obtuvo tal número --pág. 13 del recurso--, y es claro que tal número pudo obtenerse sin que ello suponga vulneración de derechos constitucionales, -- SSTS 1078/2011 ; 1374/2011 ; 748/2015 y del Tribunal Constitucional STC 25/2011 , entre otras--.

    Es obvio que el resultado el análisis del oficio policial lleva a la conclusión de contener en el mismo datos suficientes para fundamentar la petición de intervención.

    2- Auto de 3 de Junio de 2013 obrante a los folios 13 a 23 .

    Se trata de una resolución judicial fundada tanto en lo formal --es un auto-- como en lo material al contener unos razonamientos jurídicos relativos a la doctrina exigible en orden a justificar el sacrificio de un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones ante el interés primordial de seguir avanzando en la investigación de un delito sobre cuya gravedad no es preciso insistir --f.jdco. primero--, en tanto que el f.jdco. segundo se refiere a la motivación en concreto y aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

    En consecuencia el Sr. Juez pudo efectuar el juicio de ponderación entre los intereses en conflicto concluyendo que procedía tal intervención telefónica desde la necesidad de seguir la investigación , y la idoneidad de la medida para seguir avanzando, ante la gravedad de los hechos.

    Se comunicaron datos sugerentes de estar en presencia de un delito de tráfico de drogas con implicación de varias personas que actuaban coordinadamente, y de la posible implicación de la concreta persona cuyo teléfono iba a ser objeto de intervención.

    Por lo demás, la medida se acordó en el marco de un proceso penal --Diligencias Previas 743/2013-- habiéndose declarado secretas las diligencias y contando en la parte dispositiva del auto todo el protocolo exigible en estos casos --folio 22, Tomo I--. Como última batería de defensa, dice el recurrente que como en relación al "tal Pedro Francisco " al que aludió Leocadia en la declaración ante la policía portuguesa, se archivó por la justicia portuguesa la investigación, procedería igual medida en esta causa, argumento que es de tal debilidad que su potencia se agota en su enunciado.

    Es claro que la justicia portuguesa juzgó lo que era de su competencia , dejando fuera de su estudio, lo referente a las conexiones que existieran en España, lo que ha sido objeto de la presente causa.

    En conclusión , como resultado del estudio directo efectuado tanto del oficio policial de solicitud como del auto judicial autorizante, hemos de declarar la corrección de la autorización de tal medida de investigación, y como consecuencia de ello, la inexistencia de nulidad del resto de las pruebas por conexión de antijuridicidad que se dice por el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- En el segundo motivo , se denuncia por igual vía casacional la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación al registro acordado en virtud de resolución judicial de 22 de Julio de 2013.

    El recurrente anuda tal nulidad al considerar que se está ante una nulidad derivada de la inicial de las intervenciones telefónicas acordadas por auto de 21, 26 y 10 de Junio, ya que se estaría ante una conexión de antijuridicidad al tratarse de prueba derivada de tales intervenciones telefónicas, que recordemos fueron declaradas nulas judicialmente por auto de 3 de Febrero de 2015.

    No tiene razón el recurrente. El Tribunal de instancia deslinda con claridad dos situaciones distintas :

  8. Las intervenciones telefónicas de 21 y 26 de Junio y de 10 de Julio de 2013.

  9. Las intervenciones telefónicas acordadas por auto de 3 de Junio --referidas en el f.jdco. anterior--.

    El recurrente trata de hacer derivar el registro domiciliario de las intervenciones telefónicas declarando nulas, cuando es lo cierto, que las mismas se derivan de las investigaciones policiales descritas en el oficio de 26 de Mayo de 2013 y autorizadas por la resolución judicial de 3 de Junio de 2013 que son autónomas e independientes de las declaradas nulas. El Tribunal de instancia así lo declara: "la prueba debe reputarse lícita, puesto que tras el origen de los seguimientos policiales e intervenciones telefónicas correctamente autorizadas por el auto de 3 de Junio de 2013" .

    No es verdad, por tanto, que el auto de registro se base en las conversaciones derivadas de los autos declarados nulos, sino en las que dimana del auto de 3 de Junio de 2013 y en el acopio probatorio deducible de las detenciones de Leocadia y Salvador , la ocupación del alijo, la declaración policial de Leocadia y los seguimientos policiales, justificaban la bondad del auto acordando el registro domiciliario. En cuanto a la detención del mismo día del registro de Bernarda cuando desembarcaba en el aeropuerto de Barajas de un vuelo con origen en Lima con gran cantidad de cocaína, no hace falta valorarla, pues esa prueba se ha descartado por la Sala. Ello, no obstante, los restantes datos, aun prescindiendo de la detención de Bernarda , que en verdad se menciona en el auto de entrada y registro, bastan y sobran para acordar el registro domiciliario. Todo esos datos figuraban en el auto de entrada y registro.

    En este control casacional, así lo verificamos .

    Obra a los folios 291 y siguientes, el auto que autorizó el registro y que responde en todos sus aspectos a un auto debidamente fundado y motivado y en el que se hace expresa referencia al resultado de la intervención telefónica válidamente efectuada y a la que se refiere el auto en el f.jdco. segundo, con cita de la detención en Lisboa de Leocadia y de su relación con el recurrente, aunque, además, se refiera a la detención de otra persona -- Bernarda -- detenida en virtud en otras intervenciones --estas sí-- declaradas nulas.

    Se está ante líneas de investigación independientes.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El tercer motivo , que actúa como corolario de las tesis anulatorias mantenidas por el recurrente en los dos motivos anteriores, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia al estar ante un vacío probatorio de cargo derivados de las nulidades que alega.

    Rechazados los dos motivos, queda sin sustento el denunciado vacío probatorio de cargo.

    El Tribunal estudia en el f.jdco. segundo de la sentencia con minuciosidad y detalle todo el inventario probatorio de cargo, especificando las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que en ellos envolvió y que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria.

    La prueba que condena al recurrente es abrumadora y está detallada en la sentencia de instancia. El contenido de las conversaciones telefónicas derivadas del auto de 3 de Junio de 2013; las declaraciones policiales del agente que le siguió el 19 de Abril de 2013 y escuchó cómo el acusado cambiaba la fecha de un viaje reservado a nombre de Leocadia y de Salvador , con origen en Santiago de Chile, y paso por Sao Paulo, con destino Lisboa, en la agencia Manabi; la ocupación de la droga a Leocadia el 15 de Mayo de 2013 en Lisboa; la comisión rogatoria de los jueces portugueses; la detención de Salvador en Barcelona; la ocupación a éstos de los números de teléfono del recurrente; los resultados de la diligencia de registro; las transcripciones de las conversaciones intervenidas y los resultados analíticos de la droga en cantidad, calidad y pureza conforman un cuerpo de prueba absolutamente irrefutable y enervante de la presunción de inocencia. Y no se olvide la conversación con Bernarda que por figurar en las conversaciones legítimas es perfectamente válida.

    En relación al resultado del registro domiciliario , solamente nos referiremos al factum en el que se recoge que en su domicilio se le ocuparon 26.500 € en billetes de 500 y 50 € fruto de la actividad ilícita, lo que hay que relacionar con el hecho de que según los seguimientos y vigilancias, el recurrente no tenía ninguna actividad laboral que pudiera justificar su elevado tren de vida, y, además, 29 documentos de envío e ingreso de dinero a distancia correspondiente a los pagos de droga a los remitentes.

    No existió el vacío probatorio que se proclama, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías de naturaleza constitucional, prueba que fue ingresada en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Se está ante una certeza "más allá de toda duda razonable" que como se sabe constituye el canon de certeza para todo pronunciamiento condenatorio según la reiterada Jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El cuarto motivo también por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia falta de motivación , lo que relaciona con la violación del derecho a la presunción de inocencia en lo referente a la aplicación de los subtipos de notoria importancia y de organización criminal .

    Sorprende la alegación en la medida que en la sentencia hay una concreta y específica fundamentación sobre tales cuestiones.

    Retenemos al respecto la argumentación relativa a la organización criminal de la sentencia .

    "....En el presente supuesto, debemos concluir que nos encontramos en presencia de una organización criminal en los términos descritos por el art. 570 bis del Código Penal . Y ello fundamentalmente porque el despliegue de la actividad se desarrolla en un ámbito internacional que la exige; se trata de adquirir droga en Perú o en otros países sudamericanos, encontrar personas idóneas que las trasladen a España y definir las rutas mas propicias para ello, de tal forma que se analizan los diversos países que el transporte deberá seguir para no ser detectado y ser distribuido finalmente en España; ello implica la utilización de medios más sofisticados que los que vienen siendo utilizados habitualmente por un mero grupo criminal y que implican una mayor intensidad ofensiva, lo que resulta palpable por la detección en el aeropuerto de Lisboa de un importante alijo de droga por valor de 200.000 euros por lo que por otra parte resulta también claro el distinto papel que las distintas personas que la conforman ejercen, así mientras Pedro Francisco se ocupa de la logística y financiación, otras personas en Perú (no identificadas) se ocupan de la adquisición de la sustancia que finalmente sería transportada y a su vez ese transporte requiere la utilización de otras personas que ejerzan el papel de "mulas". Resulta también claro que la organización se encuentra formada por más de tres personas, de hecho y sin contar a los posibles ejecutores del transporte pueden contarse con Pedro Francisco , Salvador y Leocadia y también resulta evidente, de la detención de Leocadia y Salvador en el aeropuerto de Lisboa y de las conversaciones intervenidas en el teléfono de Pedro Francisco durante el mes de Junio de 2013 a las que anteriormente se ha hecho referencia en apartados anteriores, que la estructura delictiva tenía vocación de permanencia....".

    En cuanto al subtipo de notoria importancia basta reseñar que en el transporte de Leocadia gestionada por el recurrente, al ser detenida en Lisboa se le ocuparon 5.766 gramos de cocaína con una concentración del 61'4%, equivalentes a 3.540 gramos, casi cinco veces superior al umbral de la notoria importancia, fijada en 750 gramos.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- El motivo quinto , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebida la aplicación del art. 369-1-5º Cpenal sobre la notoria importancia, y el motivo sexto , por igual cauce, cuestiona, también por indebida la aplicación del subtipo de organización del art. 369 bis Cpenal .

    Estudiamos conjuntamente ambos motivos .

    Debemos recordar, que este cauce casacional tiene por presupuesto el respeto al hecho probado, pues el debate que se permite es exclusivamente el de la subsunción jurídica de los hechos fijados por el Tribunal en la calificación jurídica escogida .

    Tal limitación la ignora el recurrente pues cuestiona y niega los hechos probados en la medida que en ellos se contienen todos los elementos de hecho que vertebran los dos subtipos agravados.

    En lo referente a la notoria importancia consta el peso de la cocaína aprehendida y el porcentaje de concentración, que arroja, como ya se ha dicho, un neto de 3.540 gramos --tres kilos y medio--, y en lo referente a la organización, basta retener el inicio del hecho probado donde se nos dice:

    "....En algún momento anterior al mes de abril de 2013, Pedro Francisco aprovechándose, de sus relaciones familiares en su país de origen Peú, estableció en Castelldefels, de acuerdo con personas de ese ámbito familiar un acuerdo de voluntades asociativo, en el que Pedro Francisco se ocuparía de la logística y la financiación, y la vinculación para buscar voluntarios que se prestaran, a cambio de una contraprestación económica, a transportar camuflado en su equipaje diversas cantidades de cocaína en vuelos de origen, principalmente en Perú, pero también en otros países de Sudamerica, con la finalidad de dificultar su localización por las fuerzas policiales y su vinculación con los destinatarios finales, situados en Barcelona y su área metropolitana...." .

    A ello hay que añadir la intervención del recurrente cambiando los billetes de ida y vuelta de Leocadia y el acompañamiento a ésta en su viaje con la cocaína por parte de Salvador , así como las llamadas telefónicas efectuadas por el recurrente para preparar nuevos envíos de droga.

    Se constata la existencia de tres personas identificadas e integradas en la red --evidentemente puede haber más-- así como la estabilidad de la red que tenía una vocación de efectuar más envíos, es decir, más delitos , con lo que se cumplen los elementos vertebradores de la organización del art. 570 bis Cpenal , por más que el Tribunal no haya aplicado tal delito, sino el art. 369 bis Cpenal .

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 3 de Diciembre de 2015 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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