ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:11622A
Número de Recurso824/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 24 de febrero de 2015 , en la Ejecución del procedimiento nº 722/2010 seguido a instancia de Dª Paula contra CLEQUALI S.L. y NEXTIRAONE ESPAÑA S.L., que desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 11 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CLEQUALI S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre en nombre y representación de CLEQUALI S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos de ejecución de sentencia de despido nulo por el Juzgado de lo Social se dicta Auto en fecha 11-12-2014, por el que se acuerda rechazar la excepción de prescripción opuesta por la empresa CLEQUALI, S.L., así como desestimar la demanda ejecutiva interpuesta por la actora por falta de objeto, declarando el regular y consolidado cumplimiento de la sentencia sin apreciar incumplimiento alguno de las obligaciones establecidas en la sentencia (inicial) o situación ejecutiva, acordando el archivo de las actuaciones; interpuesto por CLEQUALI recurso de reposición, se dictó nuevo Auto por el órgano de instancia, en fecha 24-2-2015 , desestimando el recurso y confirmando la resolución inicial. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-11- 2015 (R. 4693/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLEQUALI contra el Auto recién indicado, desestimatorio del anterior.

Parte la Sala, básicamente, de los siguientes hechos:

.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de 10-12-2010, se declara la nulidad del despido de la actora.

.- Por Clequali se anunció recurso de suplicación el 3-1-2011.

.- Por escrito de 4-1-2011, se informa al Juzgado de la decisión de no reincorporar a la trabajadora por haber anunciado recurso de suplicación, reconociendo la obligación de pago de los salarios durante la tramitación del mismo, y se le comunica igualmente a la trabajadora.

.- Por la trabajadora el 5-1-2011, se solicitó la ejecución provisional de la sentencia, que fue denegada por haber anunciado la empresa recurso de suplicación, sin que tal decisión fuera recurrida.

.- Por sentencia de 17-11-2011, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se confirma la nulidad del despido, si bien, deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños.

.- Por la trabajadora se formuló recurso de casación en unificación de doctrina, que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2013 , condenando al pago de la indemnización por daños.

.- Clequali no interpuso recurso frente a la Sentencia del Tribunal Superior, deviniendo firme la declaración de nulidad del despido.

.- La trabajadora venía percibiendo su salario, en virtud de lo dispuesto en el art. 295 LPL , para lo cual, estaba de alta en la TGSS, pero en ningún momento se ha reincorporado de forma efectiva a su puesto de trabajo ni lo había solicitado.

.- El 16-4-2014, la trabajadora interesa la ejecución de la sentencia.

.- Por Auto de 24-7-2014, se acuerda despachar ejecución; y se convoca a las partes a la vista incidental. Celebrada la vista incidental el 18-11-2014, se dictan los Autos sobre cuya impugnación resuelve la Sala.

Recurre en suplicación únicamente la empresa, reiterando el acogimiento de la excepción de prescripción. Lo que no se estima. El Tribunal Superior considera, en lo esencial, que, a tenor de lo que establecía el art. 240 LPL (actual 242 LRJS ), habiendo quedado firme el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del despido a raíz de la sentencia de la misma Sala de 17-11-2011 , al no haberse interpuesto recurso contra dicha declaración, la demandante pudo solicitar la ejecución de dicho pronunciamiento, no ya como una ejecución provisional, sino definitiva, porque ya no podía verse alterado por el recurso de casación limitado a la indemnización.

No obstante ello, ni la trabajadora interesó el despacho de la ejecución ni la empresa comunicó a la trabajadora su disposición a readmitirla y, menos todavía, la dio de baja voluntaria en Seguridad Social por falta de reincorporación a su puesto de trabajo. Antes al contrario, ambas partes mantuvieron sin alteraciones los términos que habían establecido en el trámite de la ejecución provisional: la empresa siguió abonando los salarios como si la trabajadora estuviese trabajando en su puesto de trabajo y esta, de alta en la Seguridad Social, no realizaba prestación laboral alguna. Dicha situación se mantuvo así hasta el 30-6-2013, fecha en la que la empresa da de baja a la trabajadora en Seguridad Social por "baja voluntaria".

Continúa la Sala indicando que de ello se desprende, con claridad meridiana, que transcurrido más de un año y medio en que el pronunciamiento de nulidad del despido había quedado firme, se produce una tácita reconducción de la relación laboral manteniéndola vigente ambas partes sin necesidad de ejecución, cuando menos, hasta la fecha en que se produjo la extinción de dicha relación laboral al cesar la empresa de abonar los salarios y dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, por lo que a la fecha de solicitud de despacho de la ejecución de la sentencia de la Sala, interesada por la trabajadora en fecha 16-4-2014 , se había producido una pérdida sobrevenida del objeto de la ejecución, de ahí que no debió ser despachada la ejecución interesada; la cual, por otra parte, al haberse opuesto la recurrente, se ha dejado sin efecto en el Auto que se recurre. Y sin que juegue el instituto de la prescripción opuesta por la empresa recurrente al haberse producido aquella tácita reconducción respecto de una solicitud de ejecución que carece de virtualidad jurídica.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe ser estimada la excepción prescripción de la acción de ejecución por ella alegada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2-2-2001 (R. 5673/2000 ). En tales autos, solicitada ejecución de sentencia de despido improcedente por el actor, se dictó Auto de extinción de la relación laboral el 26-4-2000, declarándose la extinción de aquella y la obligación de la empresa de abonar al actor una indemnización de 1.132.646 ptas. y salarios de tramitación por importe de 729.651 ptas.; que fue confirmado por Auto de 28-7-2000, que desestimaba los recursos de recursos de reposición interpuestos por la empresa, IMCOPASA, y el FOGASA. La sentencia del Tribunal Superior estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, IMCOPASA, y revoca el último Auto dictado por el Juzgado de lo Social confirmatorio del anterior, declarando prescrita la acción de ejecución de sentencia del actor sin que haya lugar, en consecuencia, a declarar la extinción de la relación laboral ni la obligación de la empresa recurrente de abonar cantidad alguna al actor.

Constan los hechos siguientes:

.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de 20-12-1995, se estimó la demanda por despido del actor, declarando su improcedencia, con los efectos inherentes.

.- La empresa anunció recurso de suplicación el 23-1-1996.

.- El actor solicitó la ejecución de la sentencia el 1-2-1996 , dictando el Juzgado providencia de la misma fecha que acordó no haber lugar por el momento a lo solicitado por no ser firme la sentencia.

.- No habiéndose efectuado por la empresa la preceptiva consignación para recurrir, por Auto de 12-2-1996, se acordó tener por no anunciado el recurso contra la sentencia.

.- El actor instó la ejecución el 3-9-1999, dictándose el Auto de extinción de la relación laboral ya indicado, que es confirmado.

El Tribunal Superior acoge el primer motivo de recurso de la empresa, en el que se alega la infracción del art. 277.2 LPL , que establece el plazo de prescripción de tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia para la ejecución definitiva de las sentencias sobre despido. Considera que el actor solicitó la ejecución el 1-2-1996, pero el Juzgado acordó no haber lugar por no ser firme la sentencia, firmeza que tuvo lugar mediante el auto de 12-2-1996, en el que se acordó tener por no anunciado el recurso por falta de consignación. Y el demandante no vuelve a solicitar la ejecución hasta el 3-9-1999, habiendo transcurrido más de tres años desde la firmeza de la sentencia, por lo que no puede sino entenderse que ha decaído el derecho del actor. Y no es posible aplicar el art. 241.3 LPL , según el cual, iniciada la ejecución, no cesa la interrupción de la prescripción (aunque el precepto dice erróneamente "no se interrumpirá la prescripción") mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieran sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado, porque en el presente caso la prescripción no se ha llegado a interrumpir ya que la ejecución no se ha iniciado hasta el 3-9-1999, cuando la acción estaba ya prescrita.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos lo que determina que también lo sean las razones de decidir de cada una de las resoluciones, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de la ejecución definitiva de una sentencia de despido declarado nulo; la sentencia de instancia fue dictada en tal sentido en fecha 10-12-2010, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de 17-11-2011 , no impugnada respecto de este pronunciamiento, dándose la circunstancia de que tras la sentencia de instancia la empresa ha venido abonando a la trabajadora el salario correspondiente y la ha mantenido en alta en el Sistema de Seguridad Social, si bien sin que se haya producido la efectiva incorporación de esta, dando de baja la empresa a la trabajadora el 30-6-2013, y solicitándose por esta última el 16-4-2014, la ejecución de la sentencia. En la sentencia de contraste se trata de la ejecución definitiva de una sentencia de despido declarado improcedente dictada por el Juzgado de lo Social el 20-12-1995; el actor solicitó su ejecución el 1-2-1996, que no fue acordada por no ser firme la sentencia, firmeza que se adquirió el 12-2-1996 , instando el actor la ejecución el 3-9-1999, sin que conste una situación de abono de salarios y alta sin efectiva incorporación a la empresa, que ha sido, justamente, el elemento determinante de la decisión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 14 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de septiembre de 2016, recordando a la Sala su doctrina sobre el presupuesto de la contradicción e insistiendo en la existencia de la misma de acuerdo con su criterio y en atención a generalidades, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mikel Arrieta Aguirre, en nombre y representación de CLEQUALI S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4693/2015 , interpuesto por CLEQUALI S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 24 de febrero de 2015 , en la Ejecución del procedimiento nº 722/2010 seguido a instancia de Dª Paula contra CLEQUALI S.L. y NEXTIRAONE ESPAÑA S.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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