ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11591A
Número de Recurso1584/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 221/2014 seguido a instancia de D. Lucio contra CASCO ANTIGUO DE CARTAGENA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Victoria Ros en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Rocío Porras Pulido.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de diciembre de 2015 (R. 577/2015 )- que el demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada -Casco Antiguo de Cartagena S.A.- con la categoría profesional de Director Gerente. La demandada es una sociedad cuyo capital ha sido aportado íntegramente por el Ayuntamiento de Cartagena.

El 24 de febrero de 2014 se comunicó al actor su cese como alto directivo por voluntad de la demandada.

Al mismo tiempo que desempeñó funciones de director gerente de Casco Antiguo, el actor realizó funciones de Jefe del servicio central jurídico administrativo del Ayuntamiento de Cartagena, sin percibir retribución en este último caso.

Tras su cese en Casco Antiguo de Cartagena S.A., el actor solicitó su reingreso como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Cartagena; reingreso que se produjo el 18 de marzo de 2014.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador alega que al, no ostentar la condición de personal de alta dirección no cabe apreciar el desistimiento empresarial, por lo que su cese es nulo o, subsidiariamente, improcedente al no responder a causa legal, defendiendo su derecho a ser indemnizado.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido. Frente a la misma se alza en suplicación el actor. La sentencia ahora impugnada confirma la anterior en base a que, a la vista de las funciones encomendadas por los Estatutos de la Social al Director Gerente, los poderes otorgados al actor y el salario que venía percibiendo -que no se corresponde con el de ningún otro trabajador municipal- es claro que fue contratado por la Sociedad demandada como personal de alta dirección. Sin que tampoco se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno.

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos. En el primero denuncia que la sentencia recurrida vulnera los arts. 2.1.a ET , 1.1 , 3.1.c y 8 del ET y arts. 1.1 , 1.2 y 11.1 del RD 1382/85 al considerar que la relación es de alta dirección, insistiendo en que la misma es laboral común.

Se selecciona de contraste la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (Rec. 819/14 ) en la que la cuestión que se plantea consiste en determinar la naturaleza jurídica, ordinaria o de alta dirección, de la relación que une al trabajador con la Empresa Pública de Suelo de Andalucía con los derivados efectos en orden a sí la decisión empresarial de cese o desistimiento puede ser configurada como un despido.

En este supuesto, el demandante ostentaba la categoría de gerente provincial de la empresa en Jaén, en la que comenzó a prestar servicios tras la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indefinido como " directivo intermedio ", que se configuraba por las partes como relación laboral de carácter " común " y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores " en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente " y excluido de las disposiciones establecidas en el Convenio colectivo de la empresa. El día 10/10/2012 la empresa entrega comunicación de cese, que no va acompañada de entrega de cantidad alguna. La Sala IV, tras una profusa labor argumental, concluye que ni el "Estatuto del Directivo Intermedio" de EPSA (aprobado por Consejo Administración de EPSA en 28-05-2007) ni el "Reglamento de Régimen Interior" de EPSA pueden crear ni configurar relaciones laborales especiales. En el caso, califica la relación de laboral común y el cese de despido improcedente.

Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida puesto que son diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se discute la naturaleza jurídica de la relación -laboral común o de alta dirección- y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación y la posible indemnización. Se trata de empleados de distintas empresa de capital público, con categorías y funciones distintas; como distinto es el contenido de los contratos suscritos.

En la sentencia recurrida, las partes suscribieron un contrato de alta dirección como Director Gerente de la demandada, vigente hasta que el 24 de febrero de 2014 la empresa le comunica la extinción del contrato por desistimiento empresarial. Consta acreditado (HP 4º) que el Consejo de Administración podía delegar en el actor cualquier facultad, que tenía voz en todos los órganos de dirección y administración y que ostentaba la representación de la Sociedad, además de poder ejercer todas las funciones que a título enunciativo y no exhaustivo constan en los Estatutos. Además, tenía otorgados amplísimos poderes de representación, administración y gestión. Por otra parte se valora que percibía un salario no equivalente al de ningún otro empleado municipal. La sentencia concluye que se dan las notas propias de la alta de alta dirección.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador ostenta el cargo de " Gerente provincial " de la empresa pública demandada, EPSA, con la que suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido como " directivo intermedio " del EPSA, configurado por las partes como relación laboral de carácter " común " y estableciendo de aplicación supletoria el Estatuto de los Trabajadores " en todo lo que no se oponga a las estipulaciones de este contrato y al Estatuto del Directivo Intermedio, que serán de aplicación preferente ". En este supuesto y aunque el demandante fue elegido sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza, resulta que las funciones efectivamente realizadas se estima que no entrañan ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ni a sus objetivos generales. La actividad del demandante se limitaba a realizar funciones directivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente de " los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales " y con subordinación al Consejo de Dirección del que no forma parte, sin que conste que hubiere realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica. En particular, las funciones consisten, entre otras, en relaciones con instituciones, organización del personal, enlace con la dirección, proponer actuaciones urbanísticas a los servicios centrales; disposición de gasto hasta 3.000 euros", y "ejerce competencias delegadas del Director de EPSA", y el actor recibía instrucciones de Director y Subdirector de EPSA".

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Victoria Ros, en nombre y representación de D. Lucio , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Rocío Porras Pulido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 577/2015 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 21 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 221/2014 seguido a instancia de D. Lucio contra CASCO ANTIGUO DE CARTAGENA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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