ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11558A
Número de Recurso4245/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 894/14 seguido a instancia de D. Severiano contra HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L. y Dª Aida (ADMINISTRADORA CONCURSAL) y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tierno Centella en nombre y representación de D. Severiano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2015 (R. 644/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que el trabajador solicita que se declare que la comunicación de la extinción del contrato de trabajo por obra constituye un despido improcedente. El actor prestó sus servicios en la empresa demandada HOY NO ME PUEDO LEVANTAR S.L., como Oficial de sección Maquinista, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 16 de julio de 2013, con una duración estipulada desde dicha fecha hasta "la finalización de la quinta temporada de funciones (15 de julio de 2014 aproximadamente)". Como objeto del contrato se establecía: "la prestación de los servicios profesionales del trabajador para intervenir en la quinta temporada de las representaciones del musical titulado provisional o definitivamente HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, durante el tiempo de vigencia del presente contrato".

El 28 de mayo de 2014 la empresa demandada comunica al actor la extinción de su contrato con efectos de 5 de julio de 2014, por finalización de la quinta temporada del musical HOY NO ME PUEDO LEVANTAR. La última función de ese musical tuvo lugar el 30 de junio de 2014. El 31 de julio de 2014, se declaró el concurso voluntario de acreedores de la empresa.

En suplicación el trabajador alega que el contrato de trabajo para obra o servicio no presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa porque es la única actividad de la misma, sin que se haya especificado en qué consistiría su actividad.

Según la sentencia se trata un contrato para obra o servicio suscrito entre un organizador de un espectáculo público y un personal técnico que colabora en la producción del espectáculo en el que el objeto del contrato está especificado claramente "intervenir en la quinta temporada de la representación del musical", desempeñando funciones de maquinista; su duración está determinada, desde el 16/07/2013 hasta la finalización de la quinta temporada de funciones, indicándose que sería el 15/07/2014, fecha que tiene un carácter orientador. No estaba excluida la contratación temporal y no existía vocación de permanencia.

Recurre el trabajador en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2001 (R. 1069/2001 ) en la que consta que el trabajador prestó servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), con el que concertó los contratos temporales que, en gran número, constan en el antecedente de hecho primero de la sentencia referencial, y que se suceden desde 1990 y el año 2000. Desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido desempeñando siempre las mismas funciones, propias de su categoría profesional de oficial de Audiovisuales., el actor tiene reconocida una antigüedad de 28/8/92. Desde diciembre de 1994, se le ha contratado ininterrumpidamente para todas las obras. Después de cesado el actor, se contrata a otros trabajadores, con la misma categoría profesional para realizar las mismas funciones. La sentencia de instancia estima la demanda y la Sala de suplicación la confirma.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas ya que el sustrato fáctico varía considerablemente, lo que determina los fallos contrapuestos en ambas resoluciones. En la sentencia recurrida solo existe un contrato en el que el objeto del contrato está especificado claramente, así como su duración, sin que se aprecie vocación de permanencia, por el contrario, en la referencial existe un gran número de contratos en los que se ha fragmentado artificialmente la temporalidad y las obras o servicios determinados no presentan perfiles propios o diferenciados deduciéndose que se trata de una única relación laboral. Además en la sentencia recurrida consta que cuando se despidió al trabajador cesó la actividad, en cambio en la de contraste, no solo no cesó sino que después de despedir al trabajador se contrató a otros trabajadores de la misma categoría profesional para realizar las mismas funciones.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el ministerio fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 11 de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 23 de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tierno Centella, en nombre y representación de D. Severiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 644/15 , interpuesto por D. Severiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 894/14 seguido a instancia de D. Severiano contra HOY NO ME PUEDO LEVANTAR, S.L. y Dª Aida (ADMINISTRADORA CONCURSAL) y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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