STS 970/2016, 18 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5623
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución970/2016
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María Pia Fernández Benedetti, en nombre y representación de Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico A.S.E.T.M.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de abril de 2015 en autos nº 74/2015 , seguidos a instancias de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA, contra la empresa IBERIA LAE, dando traslado de la presente demanda a CC.OO, UGT, USO, CGT, CTA. sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña. María Pia Fernández Benedetti, en nombre y representación de la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico (ASETMA), mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho 1.- que el tiempo de espera de activación del servicio on call es tiempo de presencia. 2.- que se condene a IBERIA a respetar las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en sus programaciones: - respetando el descanso entre "jornadas" de 12 horas entendiendo como "jornada" tanto el trabajo efectivo como el servicio de guardia "on call" activada o no. - Respetando el límite de 20 horas de tiempo de presencia semanales en promedio mensual.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), a la que se adhirió CTA y absolvemos a las demandadas IBERIA LAE, CCOO, UGT, USO, CGT de todos sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «PRIMERO: El 14 de marzo de 2013, la empresa suscribió con UGT, CCOO y la Representación de los Trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Tierra, junto con el Preacuerdo del XX Convenio Colectivo -que quedó ratificado con la firma del Convenio el 15 de abril de 2014-, un Acuerdo Marco de Materias fuera de Convenio, al que se adhirió posteriormente USO. Este Acuerdo Marco en su punto 4 regula el "PACTO ON CALL", con el siguiente contenido:

"Definición.

Con el fin de garantizar la cobertura de la operación de forma que se haga un uso eficiente de los recursos y se cumpla el nivel de servicio acordado con el cliente, se establecerá un sistema de guardias "on-call" no presencial que permita cubrir 18 horas el día, dentro de las cuales se incluirá una jornada presencial de hasta 8 horas.

Ámbito de aplicación.

La Empresa podrá implantar este sistema de guardia denominada "on cali", con carácter obligatorio, al personal T.M.A. que preste sus servicios en cualquiera de los centros de trabajos establecidos en territorio nacional. De este ámbito se exceptúa el personal T.M.A. adscrito a los centros de mantenimiento ubicados en Madrid y Barcelona, en los que la carga de trabajo generada por la demanda de los clientes tiene volumen suficiente para ser atendida con una plantilla sujeta a un régimen de jornada presencial.

Características básicas.

La guardia "on-call" se asignará por defecto sólo en días que el trabajador tenga jornada presencial programada. No obstante, podrá programarse en días sin jornada presencial tal y como se indica en los apartados siguientes.

  1. Los días que tenga programado "on-call" y jornada presencial, ésta última estará comprendida dentro del periodo de cobertura "on-call".

  2. La duración máxima de jornada presencial más "on call" estará definida por una franja de 18 horas y podrá estar comprendida entre dos días naturales. En ningún caso, el periodo on call podrá exceder de 4 horas en horario nocturno, entendiendo por tal el comprendido entre las 22.00 y las 06.00 horas, y en todo caso deberá respetarse el descanso mínimo entre jornadas. 3. El personal de guardia "on-call" estará a disposición de la empresa con un tiempo de reacción determinado en caso de llamada, que será de un máximo de 50 minutos, cuando se trate de una asistencia en el destacamento donde tenga la jornada asignada ese día.

  3. El desplazamiento se realizará utilizando el vehículo propio u otro medio de transporte alternativo que le permita atender las incidencias requeridas durante todo el período que esté en situación "on call" salvo situaciones extraordinarias.

  4. Para asistencias en otro destacamento diferente al del centro de trabajo al que se encuentre adscrito, es igualmente válido el sistema de guardia "on call", y el tiempo de respuesta estará en función de los medios de transporte, distancia y necesidad de servicio requerido por el cliente.

  5. El tiempo invertido en los desplazamientos contabilizará a efectos de jornada de trabajo efectiva en el caso de intervenciones en centros de trabajo diferentes al suyo.

  6. La programación del servicio "on-call" se realizará por parte de la empresa según necesidades de producción. La empresa decidirá en cada momento, la posibilidad de admitir entre trabajadores de un mismo destacamento, el intercambio de bloques completos de "on call" siempre que se asegure el nivel de servicio y no se pueda producir perjuicio alguno a la prestación del mismo, y en todo caso se respete los mínimos de descanso y actividad en la jornada.

  7. El servicio "on-call" se programará en cuadrante por temporada con al menos 1 mes de antelación al comienzo de la temporada

  8. La duración de la jornada habitual presencial puede reducirse según necesidades de producción. Por cada reducción de 8 horas completas de jornada presencial se podrá disponer de un día on-call adicional a programar en días en que haya jornada presencial o en un día libre, con un límite máximo de 20 días libres año.

  9. Con el fin de compensar las horas de exceso de presencia que se puedan acumular como consecuencia de las intervenciones realizadas en situación "on call", la Empresa podrá reducir las horas de presencia de los turnos inicialmente programados a jornada completa comunicándolo al trabajador con 48 h de antelación.

  10. Por cada día libre en situación de "on-call" se computarán 8 horas como presenciales, no incluyendo el tiempo invertido en posibles intervenciones, que computarán como jornada adicional.

  11. En caso de incidencias no programadas dentro de una temporada se podrán reasignar jornadas "on-call" de la misma manera que cambios de turno.

  12. Las horas de trabajo efectivamente realizadas debido a asistencias en el horario "on call" contabilizarán a afectos de cómputo de la jornada anual.

  13. El cómputo de la jornada se efectuará de tal forma que al finalizar el año, la jornada alcanzada por los trabajadores de los destacamentos en "on call" sea de 1.712 horas. A tal efecto, en aquellos destacamentos en los que debido a las circunstancias especiales de la actividad, la jornada presencial a programar pueda ser inferior a las 1.712 horas en cómputo anual, el defecto de jornada que medie hasta alcanzar dicho cómputo se podrán compensar con 8 horas de cada 13 horas de "on call" efectivamente realizadas. De acuerdo con este sistema, las horas de "on call" utilizadas para compensar la jornada presencial efectivamente no realizada, no serán retribuidas con la cuantía fija establecida por bloque "on call" contemplada en el apartado siguiente, percibiendo en todo caso la cantidad variable que por asistencia proceda.

  14. La empresa comunicará a la representación de los trabajadores la realización de horas por servicio on call.

  15. Los servicios asignados dentro del tiempo on-call deberán completarse aún en el caso de que el tiempo de actuación supere la franja horaria definida como on call. Las horas realizadas fuera de esta franja horaria serán compensadas con una retribución adicional equivalente al 100% del salario hora base con el incremento correspondiente por antigüedad. Compensación económica por servicio "on call":

- Por cada bloque de hasta 7 días "on-call" el trabajador percibirá la cantidad de 150 euros. Se define bloque de trabajo como el periodo de días de trabajo continuado entre dos libranzas.

- Adicionalmente, por cada día en que se produzca una o más llamadas para asistencia en el centro productivo asignado para trabajo, se percibirá la cantidad de 30 euros.

El importe a percibir en concepto de "on-call" es compatible con las percepciones generadas por los diferentes conceptos retributivos que correspondan por la realización de la jornada laboral habitual presencial."

SEGUNDO.- El Pacto on call es de aplicación al personal Técnico de Mantenimiento de Aeronaves adscrito a los diversos centros de mantenimiento ubicados en el territorial nacional, con excepción de Madrid y Barcelona.

TERCERO.- La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas informó que, en la aplicación del sistema on call, la empresa había vulnerado el derecho de tres trabajadores del centro de Las Palmas al descanso mínimo entre jornadas, en los meses de junio, julio y agosto de 2014. Igualmente, informó que se había incumplido el límite de veinte horas de presencia semanales dispuesto en el art. 8.3 RD 1561/1995, en relación con diversos trabajadores entre junio y noviembre de 2013.

La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña apreció la vulneración del derecho al descanso entre jornadas de siete trabajadores en días concretos de 2014.

La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, según resolución de febrero de 2015, no apreció infracción alguna derivada de la aplicación del sistema on call.

CUARTO.- Entre junio y diciembre de 2014, las situaciones on call han dado lugar a intervenciones entre el 4,39% y el 14,18% de los casos. En enero de 2015 alcanzaron el 4,19% de las situaciones on call, y en febrero el 2,56%.

QUINTO.- Intentada la preceptiva mediación ante el SIMA, finalizó con Acta de Desacuerdo de 10 de marzo de 2015. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Por parte de la letrada Dña. María Pia Fernández Benedetti se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutica (ASETMA) interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa IBERIA LAE, S.A. y los sindicatos CC.OO, UGT, USO, CGT y CTA en que solicitaban: "que se declare. 1) que el tiempo de espera de activación del servicio de guardia (on call) es tiempo de presencia. 2) que se condene a Iberia a respetar las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en sus programaciones respetando el descanso entre jornadas de 12 horas, entendiendo por jornada tanto el trabajo efectivo como el servicio de guardia (on call) activada o no, respetando el límite de 20 horas en tiempo de presencia semanales en promedio mensual.

Conforme a la relación de Hechos Probados:

El 14 de marzo de 2013, la empresa suscribió con UGT, CCOO y la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Tierra, junto con el Preacuerdo del XX Convenio Colectivo -que quedó ratificado con la firma del Convenio el 15 de abril de 2014-, un Acuerdo Marco de Materias fuera de Convenio, al que se adhirió posteriormente USO. Este Acuerdo Marco en su punto 4 regula el "Pacto on call".

Como señala la propia sentencia recurrida, "el conflicto a dirimir gira en torno a un acuerdo colectivo que instaura y regula un sistema de guardias no presenciales por períodos de 18 horas, durante-las cuales los técnicos de mantenimiento de aeronaves se mantienen a disposición de la empresa con un margen de reacción que, con carácter general, es de un máximo de 50 minutos. Si durante la guardia se realiza un servicio, el tiempo dedicado a este último computa a efectos de la jornada anual, pero la mera guardia sin servicio es tratada por la empresa como tiempo de descanso. Tanto la mera guardia como los servicios reciben compensación económica específica. Lo que debe determinarse es si ese tiempo de guardia sin servicio que, como decimos, viene considerándose por la empresa como tiempo de descanso, debería contabilizarse en realidad como tiempo de presencia. Y en caso de que así fuera, extraer las consecuencias pertinentes en cuanto al respeto al descanso entre jornadas y al tiempo máximo de presencia semanal dispuestos en el RD 1561/1995".

La sentencia tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, desestima íntegramente la demanda, al rechazar que el tiempo de espera de activación del servicio "on call" pueda conceptuarse como tiempo de presencia.

SEGUNDO

La demandada ASETMA interpone recurso al amparo del articulo 207 de la LRJS, que cita genéricamente sin especificar, denunciando "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron / aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

En concreto alega la vulneración de los artículos 8 y 14 bis del RD de Jornadas Especiales de Trabajo (RD 1561/1995); en relación con el artículo 3.1 y 2 del CC, artículo 3 y 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 9 de la CE y la STS de 26 de diciembre de 2007. El recurrente cita además dos sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, que no pueden ser consideradas como "jurisprudencia" y por tanto no son idóneas a los efectos de este recurso.

El motivo no puede prosperar. En efecto: Las normas que se denuncian como vulneradas, los artículos 8 y 14 bis del RD 1561/1995, distinguen entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia en el sector de transporte, pero hace una remisión expresa a la regulación convencional: "en los Convenios Colectivos se determinará en cada caso los concretos supuestos conceptuales como tiempo de presencia".

En el caso que se examina el Convenio Colectivo de aplicación ( XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE, BOE 22 de mayo de 2014) si bien se refiere en su artículo 99 a las guardias de presencia, no determina ni su definición concreta ni su contenido.

No existiendo regulación convencional habrá que estar a la regulación establecida al respecto en el punto 4 del Acuerdo Marco firmado el 14 de marzo de 2013, ratificado con la firma del Convenio.

Como señala el Ministerio Fiscal, de la indicada regulación sobre la naturaleza jurídica del tiempo de guardia "on call", se desprende que se trata de un servicio establecido para poder atender una guardia en caso de que fuera necesario, pero que no requiere la presencia del trabajador en un lugar señalado por el empresario. El trabajador durante ese servicio "on call", tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo razonable de respuesta cuando es requerido para la efectiva prestación de una guardia. Por otro lado es importante señalar que ese tiempo de espera en el servicio "on call" es remunerado por la empresa de conformidad con lo establecido en el apartado "compensación económica por servicio "on call" incluido en el referido Acuerdo Marco que regula este servicio.

La sentencia recurrida trae a colación la jurisprudencia de esta Sala así como la del Tribunal de la Unión Europea, en el sentido de que las denominadas "guardias de localización no pueden considerarse como tiempo efectivo de trabajo. Así ocurre en diversos sectores de actividad, como el del transporte, concretamente, la STS de 27 de enero de 2009 (R. 27/08), sobre guardias de localización en el transporte, las distingue claramente del tiempo de presncia, señalando que "la nueva situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera de la jornada laboral....".

En definitiva, en tal situación el trabajador dispone de libertad para atender incluso a sus tareas personales o familiares, sin otras limitaciones que responder en tiempo razonable a los requerimientos que reciba para la prestación efectiva de una guardia.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conduce a la desestimación del recurso, tal como interesa el Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento Aeronáutico A.S.E.T.M.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de abril de 2015 en autos nº 74/2015, que queda firme. No se hace especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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