SAN 74/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:1492
Número de Recurso74/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00074/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 74 / 15

Fecha de Juicio: 22-4-15

Fecha Sentencia: 27-4-15

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 74-15

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Demandante: ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA)

Demandado: IBERIA LAE, S.A, CCOO, UGT, USO, CGT, CTA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia : Pretendiéndose que se declare que las guardias localizadas sin servicio efectivo constituyen tiempo de presencia y que han de tenerse en cuenta a efectos de descansos, se desestima la inadecuación de procedimiento pues se trata de un conflicto actual que afecta a un colectivo genérico de trabajadores. Se desestima la demanda, pues, en ausencia de previsión convencional, las guardias localizadas sin servicio efectivo no constituyen tiempo de presencia.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

N IG: 28079 24 4 2015 0000091

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000074 /2015 Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

S E N T E N C I A Nº: 74 / 15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D./Dª JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D./Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000074 /2015 seguido por demanda de ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), representada por la letrada Mª Pía Fernández Benedetti contra IBERIA LAE, S.A asistido del letrado Adriano Gómez, CCOO, UGT representado por el letrado Javier Berzosa, USO representado por la letrada Julia Bermejo Derecho, CGT representado por el letrado Miguel Ángel Garrido Palacios, CTA representado por Javier Fernández Martín sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 17 de marzo de 2015 se presentó demanda por ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO (ASETMA), IBERIA LAE, S.A, CCOO, UGT, USO, CGT, CTA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 22/4/2015 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

ASETMA se ratificó en el contenido de su demanda, -a la que se adhirió CTA- en cuyo suplico solicita que "se declare: 1.- que el tiempo de espera de activación del servicio on call es tiempo de presencia. 2.- que se condene a IBERIA a respetar las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en sus programaciones: - respetando el descanso entre "jornadas" de 12 horas entendiendo como "jornada" tanto el trabajo efectivo como el servicio de guardia "on call" activada o no. - Respetando el límite de 20 horas de tiempo de presencia semanales en promedio mensual."

Explicó que el Acuerdo Marco de Materias fuera de Convenio introduce y regula un sistema de guardias ("on call") a disposición de la empresa, respecto del que no precisa que deba considerarse tiempo de presencia, como tampoco lo hace el Convenio aplicable, pero que así debe entenderse según lo dispuesto en el art. 8.1 del RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo. Sostuvo que, por el contrario, la empresa demandada venía computándolo como tiempo de descanso siempre que no se activara el servicio, lo que a su entender no sería ajustado a derecho pues durante estas guardias los técnicos de mantenimiento deben mantenerse a disposición de la empresa, en sitios donde sus teléfonos móviles tengan cobertura y a una distancia que les permita acudir al centro de trabajo en un máximo de cincuenta minutos, presentándose en perfectas condiciones psicofísicas en caso de activarse el servicio. Sobre la base de este razonamiento, el descanso entre jornadas sólo opera desde el momento en que el trabajador de guardia deja de estar pendiente del teléfono, lo que, según indicó, les deja apenas un margen de 6 horas de "descanso puro" entre dos programaciones on call. Concluyó, pues, que no se estaría respetando el tiempo de descanso entre jornadas establecido en la citada norma reglamentaria, que cifró en 12 horas. Consecuentemente, tampoco se cumplirían los máximos de tiempo de presencia semanales.

CGT se adhirió a las manifestaciones de ASETMA, considerando que una equiparación de tiempo de guardia a tiempo de descanso es contraria tanto al art. 34 ET como al RD 1561/1995.

IBERIA se opuso a la demanda, manifestándose conforme con su hecho primero, si bien precisó que el acuerdo cuyo contenido se discute se entronca en un contexto de medidas de flexibilidad interna. Matizó, respecto del hecho segundo de la demanda, que aunque el acuerdo posee proyección nacional, no se aplica a los centros de Madrid y Barcelona, por presentar estos una demanda estable que permite contar con una plantilla presencial permanente. Indicó que, en cualquier caso, sólo el 5% de los aterrizajes exigen servicios de mantenimiento, y que, según SAN 9-12-14, existe un excedente de 207 técnicos de mantenimiento de aeronaves.

A continuación mantuvo, con cita de doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que las guardias no presenciales no constituyen trabajo efectivo ni presencial, salvo intervenciones, y que durante el on call el trabajador no está en un lugar determinado por la empresa ni se está preparando para intervenir, de modo que puede desarrollar su vida normalmente, en su entorno y con libertad de movimientos, sin que a ello obste el que tenga un tiempo de reacción de 50 minutos, pues se trataría de un margen razonable fuera de Madrid y Barcelona y, en cualquier caso, de observación casuística.

Seguidamente indicó que debía valorarse el hecho de que el Acuerdo, conteniendo una regulación prolija y detallada, sin embargo no determinara que el on call fuera tiempo de presencia, y que el RD 1561/1995 remitía al convenio para que estableciera qué tiempos son de presencia, cosa que no hace.

Por lo que respecta a los descansos entre jornadas, IBERIA defendió que se respetan 10 horas entre jornadas, tal como indica el art. 9 del citado RD, y finalizó oponiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de esta pretensión, por entender que estaríamos ante un conflicto plural debiendo analizarse el tiempo de descanso efectivamente disfrutado por cada trabajador on call. Reconoció que la empresa mereció una sanción administrativa por no respetar el descanso a tres trabajadores del centro de Las Palmas durante tres meses de 2014, lo que, a su entender, denotaba también la falta de actualidad del presente conflicto.

USO y UGT solicitaron una sentencia ajustada a Derecho.

ASETMA y CGT se opusieron a la excepción de inadecuación de procedimiento, pues el conflicto posee vertiente colectiva.

En fase de conclusiones ASETMA indicó que en la empresa operaba como condición más beneficiosa un descanso entre jornadas de 12 horas, a lo que IBERIA se opuso.

QUINTO

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que el único hecho controvertido fue que los descansos entre jornadas son de un mínimo de 10 horas.

Se establecieron como hechos conformes, además de los reflejados en el hecho probado primero de la demanda, que el sistema on call es para zonas distintas de Madrid y Barcelona.

Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 14 de marzo de 2013, la empresa suscribió con UGT, CCOO y la Representación de los Trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Tierra, junto con el Preacuerdo del XX Convenio Colectivo -que quedó ratificado con la firma del Convenio el 15 de abril de 2014-, un Acuerdo Marco de Materias fuera de Convenio, al que se adhirió posteriormente USO. Este Acuerdo Marco en su punto 4 regula el "PACTO ON CALL", con el siguiente contenido:

"Definición .

Con el fin de garantizar la cobertura de la operación de forma que se haga un uso eficiente de los recursos y se cumpla el nivel de servicio acordado con el cliente, se establecerá un sistema de guardias "on- call" no presencial que permita cubrir 18 horas del día, dentro de las cuales se incluirá una jornada presencial

de hasta 8 horas.

Ámbito de aplicación .

La Empresa podrá implantar este sistema de guardia denominada "on cali", con carácter obligatorio, al personal T.M.A. que preste sus servicios en cualquiera de los centros de trabajos establecidos en territorio nacional. De este ámbito se exceptúa el personal T.M.A. adscrito a los centros de mantenimiento ubicados en Madrid y Barcelona, en los que la carga de trabajo generada por la demanda de los clientes tiene volumen suficiente para ser atendida con una...

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