STSJ Castilla-La Mancha 1465/2020, 16 de Octubre de 2020

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2471
Número de Recurso1289/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1465/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01465/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0001730

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001289 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AMBUIBERICA S.L.

ABOGADO/A: SARA DONAIRE LLORENS

PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE

RECURRIDO/S D/ña: Enrique, SSG SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA,

Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1465/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1289/19, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de AMBUIBERICA SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 830/17, siendo recurridos Enrique Y SSG SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11/1/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 830/17, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo parcialmente la demanda de D. Enrique, sobre reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada AMBUIBERICA SL, a que pague a la actora la cantidad de 22.806,88 euros, suma que devengará el 10% de interés.

Que absuelvo a la empresa SSG SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que el demandante D. Enrique, ha prestado servicios para la empresa demandada ambuibérica SL con la categoría profesional de conductor, siendo la fecha de su antigüedad de 16/1/2016, percibiendo un salario de

2.146,70 euros mensuales brutos.

. Documental aportada por las partes.

2º.- Que el 30/9/2017 cesaba la relación entre la codemandada ambuiberica SL y el demandante por cese de la contrata que había asumido dicha empleadora.

. Admitido por las partes.

3º.- Que la empresa ha abonado al trabajador la suma de 6.102 euros por el concepto plus localización CM, durante el periodo objeto de reclamación.

. Documental obrante en los ramos de prueba de las partes consistente en los recibos de salarios.

4º.- Que para el caso de ser estimada la demanda la empresa adeudaría al trabajador la cantidad de 22.806,88 euros (28.908,88-6.102).

Por exceso de horas realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2016 la cantidad de 4.462,4 euros. La hora tiene un precio de 18,03 euros por 247,5 horas.

Por exceso de horas desde enero hasta septiembre de 2017 la suma de 20.202,6 euros.

Precio de la hora 18,03 euros y un exceso de 1.120,5 horas.

Por dietas y medias dietas 4.231,76 euros, según se reclama en la demanda.

Por diferencias del complemento antigüedad 12,11 euros, correspondientes al mes de noviembre de 2016

. Valoración conjunta de la prueba practicada.

5º.- La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 16/6/2016, que resolvía la impugnación del III convenio colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentado en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, declaraba la nulidad del apartado d) del artículo 21 del convenio.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2017 (Recurso de casación 5/2016 ) resolvía el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia y declaraba la nulidad del punto 8 del apartado b) de artículo 21 del III convenio.

. Documental obrante en los ramos de prueba de las partes comparecidas.

6º.- Se aplica el III Convenio Colectivo de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

. Documental aportada por las partes comparecidas.

7º.- Se ha instado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.

. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certif‌icación del acta de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ambuiberica S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad ejercitada por el actor contra la empresa AMBUIBERICA SL, para quien vino prestando servicios desde el 16-1-2016 hasta el 30-9-2017, con la categoría profesional de conductor; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de seis motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a f‌in de revisar el relato fáctico y los tres siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar los hechos probados se interesa la supresión o, subsidiariamente, la modif‌icación del ordinal fáctico cuarto, a f‌in de introducir en él determinadas precisiones, en concreto la relativa a la indicación de que el precio de la hora por importe de 18,03 euros, queda referido a la hora extraordinaria; interesando igualmente que por el concepto de dietas se indique que la cantidad adeudada sería de 11,27 euros y no de 4.231,76 euros como se indica por el Juzgador de instancia.

Solicitándose, igualmente, la adición de dos nuevos hechos probados con el siguiente contenido:

"Las condiciones salariales del trabajador, tal y como constan en las nóminas y en las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación:

Salario base: 1211,25 €

Plus transporte: 90 €

Descuento acuerdo: - 75 €

Paga extra 01: 103,97

Paga extra 02: 103,97 €

Antigüedad: 48.45

A ello hay que añadirle un plus por localización de 36 euros diarios que se le abona al trabajador, siendo que entre noviembre de 2016 y septiembre de 2017 se le abonó al trabajador por este concepto la cantidad de 6102 euros brutos".

"El precio de la hora de presencia es el que resulta de aplicación de la siguiente formula:

Salario base más antigüedad por 14 más pluses por 12 dividido por 1800.

Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa.

El valor de la hora ordinaria será según la siguiente fórmula: salario base más antigüedad por 14 más pluses por 12 dividido por 1800".

A f‌in de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el rechazo de la primera de las alteraciones postuladas, y el acogimiento de las dos siguientes, lo que obedece, en el caso de la petición de supresión o modif‌icación del...

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