ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11419A
Número de Recurso2549/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014, en el procedimiento nº 427/13 seguido a instancia de Dª Olga contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales derivadas de la aplicación del V Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes durante el período entre junio de 2010 y septiembre de 2012), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de mayo de 2015, que estimaba el recurso interpuesto por la demandante y desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de CLECE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de mayo de 2015, R. Supl. 1429/2014, que desestimó el recurso de suplicación de CLECE S.A. y estimó el recurso de la trabajadora, revocando parcialmente la sentencia de instancia, dictada en reclamación de cantidad, y en su lugar condenó a la empleadora CLECE S.A. al abono a la trabajadora de la cantidad de 3.536,31 €, más el 10% de interés por mora, por la totalidad de los conceptos y períodos de tiempo reclamados en la demanda.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora condenando a CLECE S.A. a pagar a la actora la cantidad de 2.969,28 €.

La demandante viene prestado servicios para la empresa CLECE S.A., con antigüedad de 15/09/2010 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería (gerocultora) en la residencia de la tercera edad "Los Nogales" en Fontanar. Dicha residencia es de titularidad pública -Junta de Comunidades de Castilla La Mancha- y la demandada Clece S.A. ha sido la adjudicataria de los Servicios de auxiliares, sanitarios y transporte adaptado, en dicha residencia, al menos desde el año 2008. Se venía aplicando el V Convenio Colectivo de las Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La Mancha, del año 2006.

Por sentencia de esta Sala IV, de 20/6/2012, Recurso 31/2011, se declaró que a las relaciones laborales de las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y sus trabajadores, les es de aplicación el V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal publicado en el BOE del 1/4/2008, pero no desde el 1/2/2009, sino desde el 30/6/2010.

Desde 1/1/2012 se aplica el VI Colectivo Marco Estatal, BOE de 18/5/2012.

La demandante reclamaba diferencias salariales con base en la aplicación de los V y VI Convenio Estatal Marco, dado que la demandada le ha seguido aplicando el convenio de la comunidad autónoma.

La sentencia recurrida desestima el recurso de la empresa y estima el de la trabajadora, revocando la decisión de instancia, remitiéndose a una sentencia previa en que igualmente recurrían ambas partes.

En lo que afecta al presente recurso unificador de doctrina la Sala va a estimar el recurso de la trabajadora, entendiendo que no existe certeza jurídica que avale la pretendida absorción y compensación ni se basa tal decisión en soporte fáctico que permita tal aseveración. Así concluyó la sentencia, que no cabía detraer cantidad alguna a través de la absorción y compensación de las cantidades adeudadas como consecuencia de la aplicación de la norma colectiva, porque el V Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Castilla La Mancha (aplicable desde el 30 de junio de 2010), en su artículo 11 señala al regular como garantía "ad personam" las condiciones más beneficiosas, tanto individuales como colectivas que venga percibiendo y disfrutando el personal de la plantilla, añadiendo que al personal que a la entrada en vigor del convenio, percibiera salarios superiores, en cómputo anual, a los determinados en el mismo convenio, se le aplicará las tablas de retribuciones aprobadas en el mismo y la diferencia de retribuciones se reflejará en nómina como complemento personal de garantía no absorbible ni compensable, ni revalorizable. Concluye el precepto disponiendo que al objeto de determinar el importe de dicho complemento, se restará a su actual retribución anual la retribución anual acordada en el presente convenio, y la cantidad resultante dividida por doce, será el importe del citado complemento personal, que se percibirá en doce mensualidades.

TERCERO

Acude CLECE en casación para la unificación de doctrina, planteando la posibilidad de absorción y compensación del denominado complemento personal, por considerar que no se trata de una condición más beneficiosa derivada de la aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 25 de febrero de 2015 (R. 1011/14), que analiza una reclamación de cantidad de una auxiliar de enfermería, en horario nocturno, quien venía prestando servicios para la empresa CLECE S.A., en la Residencia de Personas Mayores Santa María de Benquerencia de Toledo, cuya titularidad corresponde a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM, estando adjudicada la gestión de sus servicios sanitarios y transporte adaptado a la entidad demandada. CLECE hasta el mes de octubre de 2012 vino aplicando el Convenio Colectivo de residencias privadas y de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, situación que se modificó el 1/10/2012, fecha a partir de la cual la empresa comenzó a aplicar el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en virtud de lo previsto en la STS de 20/6/2012, que declaraba aplicable, desde el 30/6/2010, a las residencias privadas de la tercera edad de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y a sus trabajadores el V Convenio Colectivo Marco Estatal. La demandante reclamaba las diferencias salariales derivadas de la aplicación del aludido Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a personas dependientes durante el periodo comprendido entre junio de 2010 y septiembre de 2012, en relación a los conceptos de salario base, plus nocturnidad y festivos y domingos. Pretensión que es acogida parcialmente por la Juzgadora de instancia, estimando las diferencias salariales reclamadas por los conceptos de salario base y plus de nocturnidad, rechazando la correspondiente a domingos y festivos. La Sala de suplicación, estima en parte el recurso de CLECE y fija en menor cuantía la condena, consecuencia de declarar la deducción de la denominada "mejora unilateral del convenio". En lo que ahora interesa la cuestión se centra en determinar si tiene la consideración de salario dicha mejora. Queda acreditado que el salario base percibido por las actoras en los años 2010, 2011 y 2012, ascendía a 867,90 €/mes y que también percibían como "mejora unilateral contrato" la suma de 147,78 €/mes, y ello en concepto de salario mínimo garantizado con la finalidad de igualar las retribuciones percibidas por los funcionarios públicos de las residencias dependientes de la Comunidad Autónoma. Concluye la sentencia, con la inexistencia de diferencias retributivas, pues sumadas ambas cantidades superan el salario base fijado en el V Convenio Colectivo Marco Estatal.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son evidentes las semejanzas entre las sentencias pues se trata de trabajadoras que prestan servicios para la misma empresa, si bien en residencias diferentes, y que reclaman diferencias retributivas como consecuencia de la aplicación de otro convenio colectivo, así establecido por sentencia de esta Sala IV. Además, ambas resoluciones estiman que es de aplicación el Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, debatiéndose la naturaleza de determinadas partidas a fin de determinar si procede la absorción y compensación para fijar el importe de las diferencias reclamadas.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste, se reclaman las diferencias salariales derivadas de la aplicación del citado convenio, desde junio de 2010 y septiembre de 2012, pero el debate partía de que las actoras, además de su salario base, que efectivamente era inferior al fijado en el Convenio Colectivo que les debería haber sido aplicado, también percibían una cantidad fija adicional, no abonable por cantidad o calidad de trabajo, ni por concesión libre y voluntaria de la empresa a nivel individual o colectivo, sino homologable con el concepto de salario, puesto que la obligación de pago de la misma tenía como finalidad la equiparación del salario percibido con el de los trabajadores públicos. Esto es, el salario base percibido, ascendía a 867,90 €/mes a lo que se unía la "mejora unilateral contrato" por importe de 147,78 €/mes. La sentencia concluye que esta mejora tiene naturaleza salarial por lo que se impone su cómputo a efectos de poder concluir en la determinación de la concurrencia o no de diferencias salariales susceptibles de ser abonadas a las demandantes como consecuencia de la aplicación de un convenio. Sumadas ambas cuantías, resulta que superan el salario fijado en el Convenio Marco estatal.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, parece que otro es el concepto cuya naturaleza es cuestionada, lo que implica que la razón de decidir sea diferente, circunstancias que quiebran la identidad sustancial e impiden apreciar la contradicción. En el caso de autos, la cuestión se centra en determinar si procede detraer de la cantidad abonada mensualmente el llamado Complemento personal que la empleadora venía abonado durante el período de tiempo objeto de discusión, para hacer la comparación con el salario a percibir con el nuevo convenio, por aceptar la existencia de absorción y compensación. La sentencia concluye, siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores de la misma Sala sobre la misma pretensión, que no existe ni certeza jurídica alguna que avale la pretendida absorción y compensación, ni tampoco se basa tal decisión en un soporte fáctico que permita tal aseveración judicial.

CUARTO

Por providencia de 29 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente, se ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1429/14, interpuesto por Dª Olga y por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 30 de enero de 2014, en el procedimiento nº 427/13 seguido a instancia de Dª Olga contra CLECE S.A., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales derivadas de la aplicación del V Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes durante el período entre junio de 2010 y septiembre de 2012).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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