ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:11417A
Número de Recurso4082/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 1353/13 seguido a instancia de Dª Pura contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre despido; contrato por obra, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mª del Mar Priego Álvarez, en nombre y representación de Dª Pura, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2015, R. Supl. 447/2015, que desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda que formulaba la trabajadora.

En el procedimiento, la demandante alegaba el carácter fraudulento del contrato de trabajo suscrito el 15 de octubre de 2007, para obra o servicio determinado, así como las addendas posteriores, por haber desempeñado labores en distintas a la encomienda pactada, incumpliéndose los requisitos de validez de la modalidad contractual, por lo que solicitaba que se declarara el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), con base en el contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 15 de octubre de 2007, con la categoría de Licenciado Veterinario, contrato por obra o servicio determinado. La obra pactada era la realización de la obra o servicio Asistencia técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del 'Sistema de Trazabilidad Integral de la leche' Anualidad 2007. Posteriormente se firmaron sucesivas addendas entre los años 2008 a 2013. en el año 2013 TRAGSEGA quedó disuelta y se subrogó TRAGSATEC.

En las addendas se hacía constar que la obra o servicio era Asistencia Técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del 'Sistema de Trazabilidad Integral de la leche para las respectivas anualidades teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa.

La Secretaría General de Agricultura aprobó la ejecución por la Administración del expediente de Asistencia Técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del Sistema de Trazabilidad Integral de la leche y la ejecución obligatoria por TRAGSEGA año 2007, letra QT año 2008, 2009 y 2010, 2011, 2012 y 2013 y 2014-2016, realizándose la ejecución primero por TRAGSEGA y posteriormente por TRAGSATEC.

La Sala de suplicación consideró que el contrato inicial suscrito entre las partes tiene suficientemente designado su objeto, que es la realización de obra o servicio asistencia técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del Sistema de Trazabilidad Integral de la Leche, anualidad 2007, teniendo las addendas sucesivas la misma finalidad, como consecuencia de la aprobación por la Secretaría General del Ministerio de Agricultura de la ejecución del expediente. Por tanto, estima la Sala que la renovación anual no vulnera la norma estatutaria, porque nos hallamos ante un solo contrato, no pudiendo ser calificadas las sucesivas addendas como contratos, en atención al objeto pactado y a las labores desempeñadas por la actora. de referencia, pues nos hallamos ante un solo contrato. ya que las distintas addendas que se han incorporado al mismo no han de ser calificados como otros tantos suscritos entre las partes, atendiendo al objeto pactado y las labores desempeñadas por la actora, pudiendo concluirse es uno el servicio que hay que atender, extendido a lo largo del tiempo, coincidiendo la finalidad de las sucesivas addendas.

La Sala recuerda que ha de seguir su propio criterio, ya establecido en sentencias anteriores, siendo indudable la similitud entre los asuntos enjuiciados.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, de la que ha de derivarse el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la de la Sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2015, R. Supl. 849/2014.

La referencial desestimó el recurso de suplicación que se había interpuesto frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido del trabajador, declarándolo improcedente. La Sala consideró que el contrato inicial que se había celebrado entre el actor y TRAGSEGA, y que aludía a la prestación del servicio de asistencia técnica para la realización de actividades en el ámbito de la sanidad exterior, anualidad 2008, incrementándose posteriormente el periodo a base de sucesivas addendas, incumplía la causa de temporalidad dada la amplitud, generalidad y vaguedad de la actividad laboral. La Sala advertía que ni siquiera se hacía la más mínima mención a la encomienda de gestión que había servido de justificación y fundamento a la contratación en cuestión, concluyendo que ejercer actividades como licenciado, en el vasto campo de la sanidad exterior, era algo tan extenso y susceptible de servicios tan dispares, que mal cabía entender suficientemente justificada la obra o servicio contratados.

En el supuesto de la sentencia de contraste, el demandante había prestado servicios para la empresa demandada Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. desde el 24 de abril de 2007, con categoría de licenciado, suscribiendo con la empresa, primero un contrato en prácticas a tiempo completo para prestar servicios como licenciado en bioquímica, y el 24 de abril de 2008 suscribió un contrato de duración determinada, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, con categoría profesional de licenciado, con duración hasta la finalización de los trabajos de su especialidad, siendo su objeto, la asistencia técnica para la realización de actividades en el ámbito de la sanidad exterior, anualidad 2008. Posteriormente se suscribieron diversas addendas, incluso tras la absorción de TRAGSEGA por TRAGSATEC.

TRAGSATEC notificó al actor el 15 de junio de 2013 la finalización de la relación laboral, con efectos de 30 de junio, por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra o servicio para la que fue contratado.

En el acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Encomienda de Gestión entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la empresa TRAGSATEC para la realización de actividades en el ámbito de la Sanidad Exterior, la Subdirección General de Sanidad Exterior indicaba que las actividades que venía desarrollando el actor, titulado superior en biología y bioquímica, finalizarían el próximo 30-6-2013; y que las tareas consistían en los Servicios de Atención al Usuario (SAUS) de la aplicaciones informáticas SISAEX, TRACES, PHOENIX, QUAESTOR y ARGOS:

Servicio de soporte funcional a los usuarios con objeto de prestarles ayuda en el manejo de dichas aplicaciones.

Supervisión del correcto funcionamiento y la completa actualización de todos los datos de las citadas aplicaciones informáticas asumiendo el rol de administrador, excepto para TRACES.

La Sala acoge el criterio de la juzgadora de instancia de considerar que la encomienda que se hizo a TRAGSEGA en el año 2007, y con cuya base se suscribió el contrato del actor, consistía en la ejecución del trabajo de asistencia técnica para la realización de actividades en el ámbito del plan de calidad de la Sanidad Exterior, ejercicio 2007-2009", pero siendo las actividades a realizar muy variadas y habiéndose suscrito conforme a ellas las addendas al contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, concluyó la juzgadora de instancia que en dicho contrato se debió de especificar suficientemente dentro del objeto del mismo la actividad o actividades que tenía que llevar a cabo el actor como consecuencia de cada Encomienda, es decir, cuáles eran las actividades que en el ámbito del Plan de Calidad de la Sanidad Exterior, como licenciado, lo que no se especificaba en el contrato. La Sala acoge el criterio de la juzgadora de instancia y añade que tales actividades encuadradas en el plan general de calidad de la sanidad exterior tenían un alcance material de incuestionable amplitud.

La identidad sustancial respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, necesaria para poder proceder al análisis de la contradicción doctrinal que pretende la recurrente, no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia recurrida, la obra pactada era la realización de la obra o servicio Asistencia técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del 'Sistema de Trazabilidad Integral de la leche' Anualidad 2007; y en las addendas se hacía constar que la obra o servicio era Asistencia Técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del 'Sistema de Trazabilidad Integral de la leche para las respectivas anualidades teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa. Igualmente constaba en aquel supuesto que La Secretaría General de Agricultura había aprobado la ejecución del expediente de Asistencia Técnica para nuevos desarrollos, actualización y mejora del Sistema de Trazabilidad Integral de la leche y la ejecución obligatoria por TRAGSEGA año 2007, letra QT año 2008, 2009 y 2010, 2011, 2012 y 2013 y 2014-2016, realizándose la ejecución primero por TRAGSEGA y posteriormente por TRAGSATEC. Por lo que la sentencia concluyó que se trataba de un solo contrato, ya que las distintas addendas que se han incorporado, no podían ser calificadas como otros tantos contratos suscritos entre las partes, atendiendo al objeto pactado y las labores desempeñadas por la actora, por lo que cabía considerar que era uno el servicio extendido a lo largo del tiempo, coincidiendo la finalidad de las sucesivas addendas.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste el objeto de la actividad se definía de manera distinta, porque aludía a la prestación del servicio de asistencia técnica para la realización de actividades en el ámbito de la sanidad exterior, anualidad 2008, incrementándose posteriormente el periodo a base de sucesivas addendas, y la juzgadora de instancia y la Sala posteriormente, entendieron que aquella descripción de la actividad incumplía la causa de temporalidad dada su amplitud, generalidad y vaguedad, advirtiendo La Sala que ni siquiera se hacía la más mínima mención a la encomienda de gestión que había servido de justificación y fundamento a la contratación en cuestión, concluyendo que ejercer actividades como licenciado, en el vasto campo de la sanidad exterior, era algo tan extenso y susceptible de servicios tan dispares, que mal cabía entender suficientemente justificada la obra o servicio contratados.

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio, considera que en el caso de las dos sentencias que se comparan, los hechos son similares y la solución a la que se llega resulta discrepante, habiéndose apreciado la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, en la sentencia de contraste y no se ha apreciado en la recurrida.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Pura, representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª del Mar Priego Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 447/15, interpuesto por Dª Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 1353/13 seguido a instancia de Dª Pura contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre despido; contrato por obra.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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