STSJ Galicia 6206/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:8189
Número de Recurso1035/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6206/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0003910 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001035 /2016 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000784 /2015

Sobre: ASISTENCIA SANITARIA

RECURRENTE/S D/ña Gustavo

ABOGADO/A: ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ

PROCURADOR: ANTON CANDO RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1035/2016, formalizado por Gustavo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 784/2015, seguidos a instancia de Gustavo frente a MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gustavo presentó demanda contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Gustavo, nacido el día NUM000 de 1945, con D.N.I. número NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, sufrió un infarto de miocardio el 13 de marzo de 1989 y mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esta ciudad en el procedimiento número 247/2003 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer: cardiopatía isquémica crónica, hipercolesterolemia, diabetes Mellitus tipo 1I, angina de pecho y angor relacionados con situaciones de estrés personal, estado de ansiedad severa. La invalidez fue a cargo de la mutua La Fraternidad-Muprespa.

Segundo

Pretende el actor que la mutua asuma el coste de sus revisiones médicas cardiológicas y de la medicación que toma, lo que la mutua le denegó alegando que su situación derivada del accidente laboral fue resuelta y ahora padece dolencias comunes cuyo tratamiento corresponde a la Sanidad Pública. Tercero.- El demandante toma medicación preventiva secundaria a cardiopatía isquémica e hipertensiva y realiza una revisión cardiológica anual.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo contra la mutua La FraternidadMuprespa, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se rechaza de plano el recurso, porque hemos de reiterar (para todas, SSTSJ Galicia 10/10/16 R. 2180/16, 06/07/16 R. 1296/16, 23/06/16 R. 645/16, 21/06/16 R. 2895/16, 30/05/16 R. 4201/15, 19/05/16 R. 3935/15, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparteaquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS [anterior artículo 75 LPL ]. Y en este asunto, el recurrente se limita a hacer lo que denomina «consideraciones», al modo de una crítica o...

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