ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11182A
Número de Recurso902/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 334/15 seguido a instancia de Dª Santiaga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación en favor de familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fernando Arancón Álvarez en nombre y representación de Dª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de veintidós de enero de dos mil dieciséis (R. 2493/2015 ) revoca la sentencia de instancia y declara que la actora no reúne los requisitos legales para percibir la pensión en favor de familiares. La demandante, nacida el 27/09/1958, perceptora de subsidio por desempleo de mayores de 52/55 años por importe anual de 5.112 euros, que convivía con su padre, perceptor de pensión de jubilación con base reguladora de 759.55 euros, y su madre perceptora de pensión de vejez del SOVI, solicitó el 15 de enero de 2015 la prestación a favor de familiares por el fallecimiento de su padre, ocurrido el 26 de diciembre de 2014. La entidad gestora le denegó la prestación por no reunir los requisitos de carencia de medios propios de vida. La madre de la demandante percibió durante el ejercicio 2014 la cantidad de 5.667,20 euros por la pensión del SOVI y 685,31 euros de rendimientos del capital mobiliario. Según la demandada, la pensión del SOVI ascenderá a 4.641 euros en 2015 y la de viudedad a 13.124,86 euros en el mismo ejercicio. La cuestión debatida en suplicación se centra en decidir si para el cómputo de los ingresos de la unidad familiar que constituyen la actora y su madre (después del fallecimiento del padre de la demandante) se ha de tener en cuenta la pensión de viudedad que le correspondería a la segunda como consecuencia de tal fallecimiento, que sería también el hecho causante de la pensión que aquí se solicita. Entiende la Sala de suplicación o se puede hacer una abstracción del momento en que ya producido el fallecimiento aún no cobra la viuda la pensión, pues el hecho causante surge de ese día, tanto para la viudedad (que el propio INSS reconoce al contestar a la reclamación que nos ocupa) como para la pretendida prestación en favor de familiares.

Recurre en casación unificadora la demandante articulando dos motivos en la fundamentación del recurso.

Primer motivo.- Alega la recurrente que la cuestión planteada se concreta en determinar si, cuando se trata de la prestación en favor de familiares de una hija del causante, la pensión se extingue definitivamente cuando la beneficiaria viene a mejor fortuna, aporta de contraste la sentencia de dieciséis de Diciembre de dos mil cinco (R. 4706/2004 ).

En la referencial, el INSS recurre frente a la sentencia de suplicación que reconoce el derecho a la prestación. Señala esta Sala que la cuestión litigiosa se concreta en determinar si los requisitos legales para causar derecho a las prestaciones en favor de familiares deben de concurrir en el momento del fallecimiento del causante, o, también, puede acreditarse su existencia en otro momento posterior. Más concretamente, el asunto litigioso versa sobre una hija mayor de 45 años que habiendo convivido con su padre y a su cargo, y acreditando una dedicación prolongada al cuidado del mismo, no reunía, en el momento del fallecimiento de su progenitor, ocurrido el año 1994 cuando era pensionista de jubilación, el requisito de carecer de medios propios de vida, debido a continuar viviendo con su madre, -que venía obligada a prestarle alimentos-, a quien se le había reconocido una pensión de viudedad del Régimen General y otra de clases pasivas, cuyo importe global dividido entre los miembros de la unidad familiar daba una cuantía muy superior al 75% del salario mínimo interprofesional (SMI) por cada uno de los miembros. En el año 2003, la actora solicita, con fundamento en el fallecimiento de su madre, el reconocimiento de la prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su padre, acaecido en 1994, por reunir, en el momento de esta última solicitud el requisito de falta de medios propios de vida.

La sentencia recurrida declara que si bien al fallecimiento del progenitor faltaba para el reconocimiento de la prestación a favor de familiares, un requisito del total de los exigidos, cual es el carecer de medios propios de vida, posteriormente, a partir del fallecimiento de la madre, la demandante se encontraba en posesión de todos los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento de la prestación, y en virtud de esta nueva situación sobrevenida y de la imprescriptibilidad del reconocimiento de las prestaciones en favor de familiares, reconoce la prestación litigiosa pretendida.

Concluye la Sala que el elemento subjetivo de la contingencia se determina en el artículo 176.2, apartado primero cuando señala que "se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez"; literalmente deviene claro, pues, que la titular de una prestación de viudedad no puede causar pensión de familiares a favor de su hija. De otra parte, el criterio objetivo se configura en el citado artículo 176.2 letras a) a d) y de estos requisitos objetivos: a) haber convivido con el causante y a su cargo, b) ser mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos, c) acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y d) carecer de medios propios de vida, la actora no cumplió en la fecha del hecho causante -muerte de su padre- con este último requisito de la cuantía. Por lo que estima el recurso, absolviendo al INSS y revocando las sentencias de instancia y suplicación.

No cabe apreciar la contradicción alegada ya que los supuestos planteados difieren de forma evidente. En la sentencia recurrida la cuestión debatida en suplicación se centra en decidir si para el cómputo de los ingresos de la unidad familiar que constituyen la actora y su madre (después del fallecimiento del padre de la demandante) se ha de tener en cuenta la pensión de viudedad que le correspondería a la segunda como consecuencia de tal fallecimiento, que sería también el hecho causante de la pensión que aquí se solicita, en cambio en la de contraste la controversia gira en torno a si es posible reconocer la pensión inicialmente denegada por variación en las circunstancias concurrentes.

Segundo motivo.-Alega la recurrente como segundo motivo de contradicción que la cuestión se centra en determinar si, cuando se trata de la prestación en favor de familiares de una hija del causante, la pensión se extingue definitivamente cuando la beneficiaria viene a mejor fortuna. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de Julio de dos mil nueve (R. 2864/2008 ) que contempla el caso de una beneficiaria de una pensión en favor de familiares por la muerte de su padre, pensionista de jubilación, en noviembre de 1.998. En el año 2003, tras la tramitación del oportuno expediente de revisión, por el INSS se dictó resolución, el 10 de diciembre, acordando dar de baja definitiva en el cobro de la citada pensión a la beneficiaria, al haber desaparecido la situación económica que motivó su concesión, por superar sus ingresos en los años 2001 a 2003, ambos inclusive, el límite establecido en la Adicional Novena del R.D. 4/1.998, motivo por el que se le reclamó el reintegro de lo cobrado indebidamente desde enero de 2001. En los años 2001 y 2002, los ingresos por salarios y por rentas inmobiliarias de la perceptora de la pensión habían superado los topes que alegaba el INSS, según las declaraciones de la renta de las personas físicas presentadas por la beneficiaria, quien, posteriormente, dejó de tener ingresos, motivo por el que pidió la rehabilitación o reanudación de su pensión el 25 de mayo de 2004. Contra la resolución del INSS denegatoria de su pretensión, presentó la solicitante demanda que fue estimada en la instancia por la sentencia de suplicación. Esta sentencia argumenta que el derecho a la prestación cuestionada es imprescriptible y que, al tratarse de una pensión cuya adquisición y disfrute se condiciona a la carencia de medios propios de vida, es lógico que, al igual que se extingue cuando viene a mejor fortuna, quepa su reanudación, cuando, posteriormente, disminuyen sus ingresos y empeora su situación económica, al igual que ocurre con otras prestaciones. Esta Sala estimó que la cuestión de la rehabilitación posterior de la pensión perdida por venir a mejor fortuna en decidir si es posible una reanudación había sido objeto de estudio especial por esta Sala y era posible siempre que, posteriormente, la beneficiaria volviese a perder los ingresos o rentas que habían motivado el que dejase de cobrar la pensión, bien se entendiera que la extinción del derecho había sido provisional o que lo que se había producido era su suspensión.

No cabe apreciar contradicción respecto de este segundo motivo de contradicción toda vez que se plantean dos supuestos distintos. La cuestión que se plantea en la sentencia recurrida es decidir si para el cómputo de los ingresos de la unidad familiar que constituyen la recurrente y su madre (después del fallecimiento del padre y esposo respectivamente) se ha de tener en cuenta la pensión de viudedad que le correspondería a la madre como consecuencia de tal fallecimiento. La heterogeneidad fáctica se muestra evidente ya que el núcleo de la controversia de la sentencia de contraste radica en decidir si es posible la reanudación de la prestación a favor de quien la perdió como consecuencia de un aumento de ingresos que posteriormente disminuyeron.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo dicho sentido el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 6 de julio de 2016 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 16 de junio de 2016 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Arancón Álvarez, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2493/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 334/15 seguido a instancia de Dª Santiaga contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación en favor de familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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