ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11178A
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 335/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y COBRA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Garrido Collazo, en nombre y representación de Dª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2014, R. Supl. 2752/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en su integridad.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda sobre despido, interpuesta por la trabajadora frente a las empresas Cobra Servicios Auxiliares S.A. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea S.A. (AENA), ACS y ACS y Grupocobra.

La actora ha venido trabajando para las sucesivas empresas adjudicatarias del Servicio de Información y Atención al Público, Servicio de Atención en Sala de Autoridades, en el Aeropuerto de A Coruña, con la categoría de telefonista, siendo la última de esas empresas la demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A.

La actora fue subrogada por Cobra Servicios Auxiliares S.A., a partir del 1 de diciembre de 2011, por haberse adjudicado la mercantil el Servicio de Información y Atención al Público, Servicio de Atención en Sala de Autoridades, en el Aeropuerto de A Coruña. En el mes de octubre de 2012, AENA comunicó a Cobra, la finalización del servicio, y que este no sería renovado, asumiendo el cliente dicho servicio de personal y medios propios desde el día siguiente a la expiración del contrato. A la demandante se le entregó carta de despido por causas objetivas, con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2012, en la que se invocaba el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 Estatuto de los Trabajadores , justificado con base en causas productivas.

En los hechos probados de la demanda consta que con posterioridad a la extinción de la contrata, desaparece el servicio de mostrador y los servicios de información y recepción de reclamaciones pasan a prestarse a través de la pagina web de Aena y un terminal informático táctil ubicado en el aeropuerto. Se cierra asimismo la sala de autoridades que pasa a abrir a petición expresa, mediante precio y a cargo del agente de handling correspondiente. Se instalan también buzones individualizados para facilitar la clasificación y gestión de correo, y se asume la gestión directa de objetos perdidos. Tampoco se efectuaron contrataciones para suplir la labor de las chaquetas verdes.

La Sala de Suplicación, en cuanto al motivo de recurso de suplicación que alegaba la infracción del art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52.c y 51 Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en concreto en cuanto a la obligación de dar copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento, considera que este motivo de infracción no puede ser apreciado por tratarse de una cuestión nueva. Así, dice la sentencia, la demanda se remite genéricamente al art. 53 Estatuto de los Trabajadores para solicitar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, y en el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda sin efectuar puntualización respecto a la declaración por incumplimiento de este concreto requisito, no alegando nada tampoco en las conclusiones orales. La Sala recuerda también que es la segunda ocasión que se enfrente a esa situación puesto que en el recurso de suplicación 12/2014, tampoco nada se alegaba en la demanda, no siendo hasta las conclusiones escritas donde se hace una mera mención a esta cuestión, por lo que concluye ahora la sentencia que la posición más lógica ante sentencias dictadas por diferentes juzgados de A Coruña, que no entraron a resolver sobre esta cuestión, es concluir que no resuelven porque realmente la parte no la planteó ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma y no porque los jueces se olviden u obvien resolver cuestiones que las partes plantean en forma.

La Sala no aprecia tampoco la infracción del art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores , por considerar que la causa productiva está perfectamente identificada por los hechos que se recogen en la carta de despido, reproducida en el hecho probado segundo, tras de lo cual concluye el juez a quo que la finalización de una contrata de servicios por causa ajena a la voluntad del empleador es conocida como causa organizativa o productiva de despido objetivo, criterio que acoge ahora la Sala.

TERCERO

La trabajadora acude en casación para la unificación de doctrina alegando que no concurren las causas productivas alegadas, y aporta de contraste, para el primer motivo de su recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11/12/2009 (R. 5763/2009 ), que declara la improcedencia de los despidos impugnados. En ese caso los actores venían prestando servicios para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L., en virtud de los correspondientes contratos de duración determinada en que se indicaba como identificación del servicio: "Adjudicación de servicios descritos en la cláusula 7ª y en todo caso a la finalización-expiración de la duración o extinción (por la causa que fuera) de la mencionada contrata". Con efectos del día 30/09/2008 la empresa les notifica la resolución del contrato por causas objetivas, indicando como causa justificativa la rescisión por voluntad de la empresa Gas Natural SDG S.A. de la contrata que tenía suscrita con la empleadora. La sentencia de instancia estimó la pretensión de una de las actoras, que en el momento del despido se encontraba en situación de baja por maternidad, declarando la nulidad de su despido. Con respecto a los otros tres demandantes, se declaró la procedencia de los despidos al entender acreditada una causa técnica, organizativa o productiva que permite amortizar los puestos de trabajo de los mismos a consecuencia de la pérdida de la contrata que la empleadora tenía concertada con Gas Natural. En suplicación se discute, esencialmente, si la pérdida de la contrata constituye causa objetiva de índole productiva suficiente para justificar el despido de los actores, a lo que la Sala responde con remisión a las sentencias de esta Sala que abordan dicha cuestión, que en el caso enjuiciado no ha quedado acreditada la conexión entre la extinción de la contrata y la presencia de dificultades empresariales. Esto es, no ha quedado acreditado.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción porque no consta que las pruebas practicadas en cada caso sean las mismas, resultando que en el caso de la sentencia recurrida resulta probado que con posterioridad a la extinción de la contrata, desaparece el servicio de mostrador y los servicios de información y recepción de reclamaciones pasan a prestarse a través de la pagina web de Aena y un terminal informático táctil ubicado en el aeropuerto; se cierra asimismo la sala de autoridades que pasa a abrir a petición expresa, mediante precio y a cargo del agente de handling correspondiente. Se instalan también buzones individualizados para facilitar la clasificación y gestión de correo, y se asume la gestión directa de objetos perdidos. Y finalmente, tampoco se efectuaron contrataciones para suplir la labor de las chaquetas verdes.

Sin embargo en la sentencia de contraste no queda acreditada que la pérdida de la contrata haya provocado desajustes de plantilla que justifiquen la amortización de los puestos de trabajo.

Se hace preciso recordar, en cuanto a la interpretación de las causas productivas, que el contenido del precepto, art. 51.1.c) Estatuto de los Trabajadores , ha variado, siendo distinto su contenido en cada uno de los momentos en los que se produjeron las respectivas extinciones, y así, a la fecha de extinción, en el supuesto de la sentencia recurrida, el precepto entiende que concurren causas productivas, cuando se produzcan cambios, entro otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Sin embargo, al momento de la extinción del contrato en la sentencia de contraste, la redacción vigente del mismo precepto entendía la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción, las tendentes a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, a través de una más adecuada organización de los recursos.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, hace referencial a la falta de entrega de la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de noviembre de 2013, R. Supl. 1281/2013 .

La sentencia de contraste, analiza en uno de los motivos de recurso de suplicación, la pretensión de los recurrente, que solicitaban que se declarara la improcedencia de sus despidos por no constar que se entregara a la representación de los trabajadores, copia de la carta de despido de los actores. La sentencia de instancia había rechazado esta pretensión por entender que el no haberse hecho formal entrega de copia de las cartas de despido a los representantes de los trabajadores no era relevante en aquel caso, porque éstos habían tenido cumplida y exacta información de las causas y alcance de los despidos, por lo que se había visto cumplida la finalidad perseguida con tal formalidad. La Sala, sin embargo no refrendó aquel planteamiento afirmando que la doctrina judicial vigente viene a mantener un posicionamiento diametralmente contrario al mismo.

No puede apreciarse la contradicción, porque la sentencia recurrida no aborda tal cuestión, manifestando que la misma constituía una cuestión nueva, recordando que la demanda se remitía genéricamente al art. 53 Estatuto de los Trabajadores para solicitar la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, y en el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda sin efectuar puntualización respecto a la declaración por incumplimiento de este concreto requisito, no alegando nada tampoco en las conclusiones orales. La Sala recordaba también que era la segunda ocasión que se enfrentaba a esa situación puesto que en el recurso de suplicación 12/2014, tampoco nada se alegaba en la demanda, no siendo hasta las conclusiones escritas donde se hacía una mera mención a esta cuestión.

QUINTO

Por providencia de 3 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de marzo de 2016, se aporta copia de la sentencia de 29 de mayo de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , al amparo de lo previsto en el art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del que se dio traslado a las partes recurridas, que en sendos escritos evacuando el traslado, se opusieron a su toma en consideración, debiendo recordarse ahora que esta Sala ya dictó auto, en fecha 20 de julio de 2015 , en estas actuaciones denegando la petición de aportación documental.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sofía , representado en esta instancia por el Letrado D. Guillermo Garrido Collazo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 2752/14 , interpuesto por Dª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 335/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y COBRA GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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