STS 914/2016, 2 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución914/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1103/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , contra la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2016, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Rollo de Sala Nº 25/2015 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 670/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Peñaranda de Bracamonte que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Clemente , representado por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 670/2014 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 7 de marzo 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos a Clemente como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 1500 €, que en caso de impago será sustituida por dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal , la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de seis euros, y en caso de pago de la misma, cumplirá un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

    Se impone a Clemente la prohibición de aproximarse a Leovigildo , a su madre y a sus hermanos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a 50 metros de su domicilio, sus lugares de trabajo, y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, así como la prohibición de comunicar con los mismos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses.

    Se absuelve a Clemente de la falta de daños de la que era acusado por el Ministerio Fiscal.

    El condenado deberá hacer frente al pago de las dos terceras partes de las costas causadas en el presente procedimiento.

    Se declara de abono para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión impuesta el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Primero.- Clemente , nacido el NUM000 1979, hijo de Isidro y de Sara , con documento nacional de identidad número NUM001 , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , bloque NUM003 , piso NUM004 , de Peñaranda de Bracamonte, (Salamanca), condenado en dos ocasiones por delitos contra la salud pública, habiendo sido cancelada la primera de las condenas, y siendo la segunda de fecha 7 marzo 2007, por hechos cometidos el 5 agosto 2005, imponiéndole la pena de cinco años de prisión y 8.500 € de multa, al menos desde el mes de noviembre de 2014 procedió a suministrar con cierta frecuencia cocaína, en dosis que oscilaban entre 1/2 gramo y 1 g, a Leovigildo , quien reside en el mismo edificio de viviendas, pero en el bloque NUM005 , llevándose a cabo las operaciones de venta de dicha sustancia, bien en el domicilio de Clemente , al que accedía Leovigildo , o arrojando Clemente las correspondientes papelinas a la calle para que fuesen recogidas por Leovigildo , sin perjuicio de alguna operación llevada a cabo puntualmente en algún bar.

    Dada la relación de vecindad, Clemente le vendía la cocaína de "fiado" de forma que Leovigildo procedía a efectuar los pagos cuando podía.

    Así, a primeros de diciembre 2014 Leovigildo entregó Clemente la cantidad de 730 €, dinero que obtuvo sacando de la cuenta corriente de su madre la cantidad de 430 € y el resto mediante la venta de un cordón de oro de propiedad de un hermano mayor.

    El 15 diciembre 2014, Clemente indicó a Leovigildo que le enviaría "los mercheros" a casa, llamándole chivato, maricona, hijo de puta y advirtiéndole que si "le metía los perros en casa le iba a matar".

    Ese mismo día hacia las 23,15 horas, una amiga de la madre de Leovigildo avisó a esta de que su hijo se encontraba con ella pidiéndole 170 € para pagar la deuda que tenía contraída con Clemente , y ante las expresiones que este le dirigía presionándole insistentemente para cobrar.

    Leovigildo en aquellas fechas tenía 21 años de edad y se encontraba en tratamiento de desintoxicación de su alcoholemia.

    Segundo.- A primeras horas de la mañana del día 16 diciembre de 2014, cuando Verónica , madre de Leovigildo , fue al garaje a coger su coche para llevar a su hijo pequeño al colegio, se encontró con que las cuatro ruedas del mismo habían sido rajadas y habían sido rotos un intermitente delantero y los dos pilotos traseros. Los desperfectos ocasionados en el vehículo ascienden a un total de 384,25 €.

    Tercero .- Como consecuencia de la autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio y dependencias anejas de Clemente , por auto de 16 diciembre 2014, se encontró en el mismo un envoltorio conteniendo sustancia vegetal de color verde que resultó ser marihuana, con un peso de 1, 84 g, con un porcentaje que tetrahidrocannabinol del 8,40 6% y un triturador metálico con restos de dicha sustancia.

    Cuarto.- Clemente fue detenido el mismo día 16 diciembre 2014, siendo puesto ese mismo día en libertad.

    Por aquellas fechas Clemente se encontraba sin trabajo y percibiendo la prestación de 426 €.

    El 29 de febrero de 2016 ha sido contratado como peón de servicios múltiples por el ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte.

    En dos ocasiones siguió tratamiento en el centro específico de atención ambulatoria de drogodependientes de Cruz Roja de Salamanca por dependencia a la cocaína, la primera de ellas desde febrero de 2007 hasta abril de 2013, finalizando el tratamiento por alta terapéutica. En noviembre de 2015 reingresa de nuevo presentando el mismo diagnóstico, continuando actualmente el tratamiento de deshabituación. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Clemente , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23 de Mayo de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 24 de Junio de 2016, el Procurador, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley y del art 779.4 LECr .

Segundo. Al amparo del art 852 LECr . en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al amparo del art 849.2 LECr . por error en la apreciación de la prueba.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12 de Julio de 2016 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 2 de Noviembre de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22 de Noviembre de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula, al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción de ley y del art 779.4 LECr .

  1. Sostiene el recurrente que el auto en que se acuerda la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folios 79 y 80 de las actuaciones), no se menciona para nada la falta de amenazas, ni en el relato de hecho ni en el fundamento de derecho primero, donde se relatan los hechos, se menciona únicamente el delito contra la salud pública y una falta de daños.

    El Auto de trasformación del P.A sólo vincula a las partes en cuanto al relato de hechos contenido en el mismo, no la calificación jurídica que de los mismos haga el instructor.

    Pues bien, el relato fáctico contenido en el Auto de trasformación en P.A. dictado por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte no se menciona la falta de amenazas. Por tal motivo, se incoó el correspondiente procedimiento por Juicio de Faltas, concretamente el nº 3/2.015, dictándose la sentencia 13/2.015 , sentencia que no pudo aportarse al procedimiento, dado que la Letrada que suscribe no intervino en el mismo y no la tenía en su poder, teniendo que esperar a que se practicase la prueba en la Vista Oral para probar que entre el acusado y la denunciante y su hijo ya hubo el enjuiciamiento del Juicio de Faltas ante el Juzgado de Peñaranda.

    Pues una vez que el Ministerio Fiscal se aquietó con el Auto de trasformación del procedimiento en abreviado, los hechos punibles, que eran los enjuiciables quedaron prefijados en el mismo.

    Es más, debería de haber sido objeto de cuestión previa de cosa juzgada, pero al no poder aportar la sentencia referida, dado que no se tenía, se alegó con posterioridad, ante la respuesta dada por los dos testigos que depusieron en la vista y por el acusado, en los que los tres reconocieron que ya habían tenido un juicio por amenazas por esos hechos ante el Juzgado de Instrucción de Peñaranda.

  2. Como se sabe, cuando el recurso de casación se articula por la vía del artículo 849.1 de la L.E.Criminal , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.

    Al no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos ámbito propio de este recurso queda limitado por lo tanto al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente.

    Asimismo, es otro requisito de la impugnación articulada por esta vía que la infracción que se denuncia sea de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentran recogidas, fundamentalmente, en el las normas del Código penal ( SSTS 807/2011, de 19 de julio , 480/2014, de 11 de junio y 121/2008, de 26 de febrero , entre otras). Por el contrario no pueden considerarse preceptos penales sustantivos las normas procesales, como lo es el artículo aludido por el recurrente (779.4 de la L.E.Criminal).

  3. Y tampoco desde una perspectiva de fondo, puede reconocérsele razón al recurrente. En efecto, según él se habría producido una indebida ampliación del objeto procesal fijado en el auto de transformación.

    Ciertamente, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1.978, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24 , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de En juiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elemento sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

    Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la cualidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en per juicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad -de igual o menor gravedad- entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

    Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado, ( Sentencias nº 649/96, de 7 de diciembre y nº 584/97, de 29 de abril ).

    Pues bien, dentro del procedimiento abreviado, tras la reforma introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre se dice en el artículo 779.1.4 ª que "si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.". La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.

    Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

    Es cierto que esa secuencia no se ha respetado escrupulosamente en el procedimiento objeto del recurso, debido a que el auto de transformación a Procedimiento Abreviado -fº 79 y 80- no contempla una parte (poco importante, dado que se trata de una falta de amenazas) de los hechos enjuiciados, pero tampoco se decreta su sobreseimiento, refiriéndose expresamente al delito contra la salud pública y a la falta por los daños ocasionados en el automóvil de la denunciante.

    Sin embargo , podemos apreciar que:

    - A dichos hechos, constitutivos de la falta de amenazas, se refería en primer lugar el atestado policial, ya que son objeto de denuncia en la comparecencia inicial de Dª. Verónica .

    - En la declaración prestada por el imputado ante el Juez instructor, se le preguntó expresamente por las amenazas (véase folio 65 de la causa).

    Dicha falta es introducida por el Fiscal en su escrito de acusación (folios 89 y siguientes), y asumida a su vez por el auto de apertura del juicio oral. (fols 92 a 94).

    - El Letrado Defensor no denunció tal omisión en ningún momento, pudiendo incluso haber recurrido el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, mediante recurso de reforma y subsidiario de apelación, tal como se anunciaba en el auto referido. Sin embargo, la Defensa consintió con esos trámites y formuló su escrito de defensa . Con eso venían a subsanarse las posibles deficiencias.

    Así pués, una vez que el imputado ha declarado ante el Juez instructor sobre la falta de amenazas, y se la ha dado a su Letrado Defensor traslado del escrito de acusación, conteniendo dicha infracción menor, no puede aducir desconocimiento sobre los términos de la pretensión acusatoria.

    En el escrito de defensa (folios 106 a 108), se plantearon todos los medios de prueba que le interesaban a tal parte. En ningún momento se ha producido indefensión, lo que ni siquiera insinúa el recurrente.

    Finalmente, el acusado declaró en el acto del juicio oral alegando lo que tuvo por conveniente frente a todas las imputaciones.

    El auto de apertura del juicio oral, así como la posterior sentencia condenatoria han acreditado que la acusación era fundada. Señalar ahora una omisión en el auto de transformación resulta extemporáneo y no conduce a ninguna decisión operativa correcta. (Véase en este sentido STS 326/2013, de 1 de abril ).

    En efecto, según ésta resolución, "en el proceso ordinario los hitos básicos son procesamiento, apertura del juicio oral, escritos de calificación provisional y conclusiones definitivas. Para que unos hechos punibles concretos, pasen a ser objeto definitivo del proceso y puedan ser enjuiciados necesitan atravesar todos esos tamices: en principio, la calificación provisional no podrá incorporar hechos no contenidos en el procesamiento, o hechos que no hayan sido objeto de investigación en la fase de instrucción. De esa forma se salvaguarda el derecho de defensa no sólo en los últimos estadios del proceso, sino también en todo su desarrollo, sin privar al acusado de los mecanismos de defensa de que dispone en la fase de instrucción (proposición de pruebas; impugnación del procesamiento) encaminados a evitar la apertura del juicio oral. Hay que puntualizar y esto repercute en alguna medida en el asunto ahora analizado, que en la jurisprudencia la función del procesamiento como delimitador del objeto del proceso penal, ha sido muy diluida: SSTS de 12 de junio de 1990 , 20 de mayo de 1991 , ó 30 de junio de 1992 , 25/2005, de 25 de enero y 1070/2004 de 24 de septiembre. En esta última se minimiza la omisión de un delito en el procesamiento, considerando que ello no produjo indefensión alguna a la defensa que conoció la imputación de dicho delito desde el inicio de la actuación sumarial y luego enmarcada en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal.

    En el ámbito del procedimiento abreviado , antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del status de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso. Esa delimitación habría de pasar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. En los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, con la anterior regulación, ciertamente difuminada.

    La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.

    Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1)".

    E igualmente indica la meritada sentencia -lo que es aplicable a nuestro caso- que aunque "haya existido algún defecto, la secuencia procesal posterior ha demostrado que no ha acarreado indefensión alguna, y que todas las garantías que tiende a salvaguardar el trámite omitido han sido respetadas".

    En el mismo sentido se pronuncia la STS 266/2011, de 25 de marzo cuando señala que "lo que su previa imputación exige es la información de los hechos imputados y no la calificación que merecieran. De modo que cuando, tras declarar como imputada sobre los hechos denunciados contra ella, el Auto judicial transformó las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y la acusación los calificó como un delito de coacciones, no puede considerarse esa acusación como sorpresiva, que es lo que la previa imputación y la declaración como tal pretenden evitar. La calificación jurídica se fija exclusivamente en los escritos acusatorios, no en la imputación judicial inicial, y ni siquiera necesariamente en el Auto de transformación del procedimiento a que se refiere el nº 4 del art. 779.1 de la LECr ., pues la motivación que lo sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadoras a quienes les está reservada esa función ( STS 24 de octubre de 2000 ).

  4. Con respecto a la alegación de que los hechos que constituyen las amenazas han sido ya enjuiciados en un juicio de faltas incoado "ad hoc" , es algo de muy fácil demostración, pues basta con aportar testimonio de la sentencia dictada en dicho procedimiento, solicitando incluso del Juez instructor su aportación a la causa. Sin embargo nada de eso se ha hecho por el recurrente y por lo tanto no ha quedado demostrado que en este caso se haya producido la cosa juzgada.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art 852 LECr ., 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; y al amparo del art 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba.

  1. Para el recurrente su condena por el delito contra la salud pública se fundamenta únicamente en el testimonio del testigo/víctima Leovigildo , para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente, ya que dicha declaración, según la sentencia objeto de recurso, en la misma concurren los requisitos que exige la Jurisprudencia para dar credibilidad a la misma, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, a lo que se una la persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, el testimonio de la víctima en este caso, no reúne dichos requisitos para poder condenar a una persona por un delito contra la salud pública, máxime cuando dicho testimonio no ha sido corroborado por ningún otro elemento probatorio, aunque en la sentencia objeto de recurso sí dice que viene corroborado por el hecho de que describe sucintamente la vivienda de Clemente , y en concreto el lugar en el que se guardaba la cocaína, coincidiendo con los datos que consta en la diligencia de registro llevada a cabo por la Guardia Civil en su día, concretamente el 16 de Diciembre de 2.014.

    La declaración de Leovigildo no es persistente, y tal como se puede ver en la grabación de la Vista Oral, introduce nuevos elementos como que también le vendía cocaína en algún bar, la forma de expresarse tímidamente, dudando en alguna respuesta, eso sí, pudimos ver que afirmó que produjo los daños en el vehículo de su madre, sin tener prueba alguna, hecho que manifiesta ya cierta animadversión existente con Clemente , máxime cuando manifiesta que le está amenazando constantemente, cuando en la fase de declaración dijo que no le había vuelto a molestar. Hasta la propia sentencia nos dice que Leovigildo relata, "tímidamente y en cierto desorden".

    Por ello, la declaración de Leovigildo no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los factores manejados por la Audiencia son elementos de credibilidad objetiva de la declaración y no datos externos a su versión que la corroboren.

    Por lo que respecta a la declaración prestada por Dña. Verónica , declaración no mencionada en la sentencia, se aprecia claramente la animadversión que tiene contra el acusado, al que ya no acusa solo de vender cocaína a su hijo, sino a Faustino y a otra personas más, introduciendo elementos nuevos en su declaración que nunca había realizado con anterioridad.

    Y aun en el supuesto de que el recurrente le hubiere dado alguna sustancia a Leovigildo , no se puede afirmar que fuera cocaína, con lo que teniéndose en cuenta el principio pro reo , debe ser dictada sentencia absolutoria.

  2. Como tantas veces ha dicho esta Sala (Cfr. SSTS nº 26/2014, de 30 de enero ; 1059/2011, de 24 de octubre , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

  3. Se alega por el recurrente, pues, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la C.E . ya que los hechos probados carecen de prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. Sin embargo -con arreglo a los parámetros jurisprudenciales- cabe apreciar que eso no es así y que la sentencia analiza la prueba demostrativa de los hechos probados en el fundamento de derecho segundo, donde se destaca que resulta la autoría del acusado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente ante todo en la declaración de Leovigildo , así como la de su madre Verónica , puesta en relación con las manifestaciones del propio acusado.

    La Sentencia analiza los requisitos que la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del T.S., exige para dar al testimonio de la víctima del delito el valor de verdadera prueba de cargo, susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado (hace referencia a la reciente STS de 17 de febrero de 2016 , que se remite a doctrina jurisprudencial del T. Constitucional, pero pueden verse al respecto las SSTS de 21 de octubre y 30 de noviembre de 2009 y los Autos TS 1641/2014, de 16 de octubre y 1520/2015 , de 26 de noviembre, entre otras resoluciones).

    La Sentencia analiza que se da ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre ambos (autor-víctima) que permitan excluir la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, un interés de cualquier tipo que impide que la declaración tenga aptitud necesaria para generar certidumbre, así como la verosimilitud, es decir, que se constaten una serie de datos periféricos de carácter objetivo que pueden avalar dicha declaración, a lo que se une la persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

  4. Con respecto a lo expuesto en el sentido de que la declaración de la víctima no reúne en este caso los requisitos para poder condenar al acusado por un delito contra la salud pública, existen numerosos indicios recogidos en la sentencia que avalan su versión.

    Así, no sólo está el hecho de la descripción de la casa del acusado, cuando éste afirma que nunca ha estado en su interior, sino el hecho de que el testigo debía dinero al acusado, lo que motivó la extracción del dinero de la cartilla y la venta de un cordón de oro, incluso el recurso a amigos de la familia para pedirles dinero prestado para abonar 170 euros que le había quedado a deber a dicho acusado, persona ésta que no es la primera vez que resulta condenado por traficar con estupefacientes, ya que ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por dos delitos contra la salud pública que (vista la pena impuesta), tenían por objeto sustancias catalogadas como gravemente nocivas para la salud de las personas. Asimismo, se debe unir el hecho de que en la entrada y registro practicado en su domicilio es cierto que no se encontró cocaína, pero sí se hallaron 1,84 gramos de cannabis con un porcentaje en tetrahidrocannabinol del 8,46%, así como una picadora de marihuana. También debemos unir como dato indiciario, el hecho de que la declaración de los testigos (especialmente su madre), tanto ante la policía, como ante el juez instructor y ratificada en el juicio oral en el sentido de que su hijo Leovigildo (de 20 años de edad) está en tratamiento de desintoxicación de alcohol y que sospechando que pudiera estar tomando otras drogas le realizaron una analítica la cual ha dado positivo en cocaína; ello demuestra que lo que le suministraba el acusado era realmente cocaína (como afirma el mismo Leovigildo ) y no otro tipo de sustancias. El mismo hecho de las amenazas hacia Leovigildo por parte del acusado, con expresiones tales como que "si le metía los perros en casa le iba a matar y similares hacen referencia al posible el envío de agentes policiales a su domicilio, tras el suministro de cocaína por parte del acusado.

    Aunque se recoge en la sentencia que el testigo Leovigildo relata tímidamente y en cierto desorden los hechos, sin embargo también se resalta que lo hace con cierta coherencia y precisión (...).

    Por otra parte, como se recoge en la sentencia, no hay pruebas de que las declaraciones de los testigos vengan motivadas por la animadversión que tienen hacia el acusado.

    Finalmente, hay que resaltar que no existe un medio tasado para acreditar la naturaleza del objeto vendido , por lo que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad, en ocasiones, de su determinación a través de pruebas personales ( SSTS de 5 de julio de 2000 , 6 febrero de 2003 , 16 abril de 2003 ); como en el caso de la STS de 27 de marzo de 2003 en el que la naturaleza de la droga se estimó probada por el reconocimiento del acusado; y en la STS de 25 de noviembre de 2003 que tuvo en cuenta las propias declaraciones del procesado y del policía que manifestó haber aplicado a la sustancia intervenida un reactivo que acreditó que se trataba de cocaína. Aunque la prueba habitualmente tiene lugar a través de un análisis pericial practicado durante la fase de instrucción, generalmente por los equipos técnicos de laboratorios oficiales.

    En el caso que nos ocupa, nos hallaríamos ante uno de tales supuestos, acreditándose el objeto vendido por una prueba personal como es la declaración testifical, tal como hemos visto.

    Cabe apreciar que la Sala, incorpora al fundamento de derecho segundo de su resolución (una vez contrastado su contenido y referencias con el examen completo de los autos), elementos incriminatorios eficaces y sustentados en pruebas lícitas cuya consideración interrelacionada y congruente está plasmada explícitamente como opción valorativa racional y lógica, de suerte que se satisfacen así las exigencias de suficiencia, legitimidad de origen y sentido inculpatorio de las pruebas practicadas.

  5. La invocación del principio in dubiopro reo , ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 , de 27-02- 2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente y la condición y naturaleza de la sustancia tóxica referida.

  6. Por otra parte, aludir como motivo al error de hecho en la apreciación de la prueba para criticar la prueba practicada y su valoración, no deja de ser absolutamente improcedente.

    Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr, entre otras, STS 17-7-2006, nº822/2006 ), para que este motivo de casación, por error de hecho en la apreciación de la prueba, pueda prosperar son los siguientes:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Consecuentemente, el pretendido error tampoco puede ser estimado y el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , en causa Rollo nº 25/2015 seguida por delito contra la salud pública por la representación de D. Clemente haciéndole imposición de las costas de su recurso, conforme a lo dispuesto en el art 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca , en causa Rollo nº 25/2015 seguida por delito contra la salud pública por la representación de D. Clemente haciéndole imposición de las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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