ATS 1520/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9979A
Número de Recurso1461/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1520/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Teofilo , como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 en relación con el artículo 173.2, ambos del Código Penal a las penas de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; un año y tres meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a Marco Antonio y a su domicilio y a una distancia inferior a 500 metros, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por éste, y comunicarse con él por cualquier medio por un período de un año y tres meses.

Se absolvía a Marco Antonio del delito de agresion sexual.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, actuando en representación de Teofilo , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia. Considera que de las declaraciones realizadas por los testigos durante la fase de instrucción, así como en el acto del juicio oral, no se puede afirmar que causara las lesiones por las que ha sido condenada. Declaraciones, afirma, que contienen numerosas contradicciones a la hora de determinar quiénes y dónde estaban cada uno de los intervinientes y testigos; además, afirmaron que vieron cómo ella zarandeaba a la víctima pero no que le agrediera; de hecho ésta no ha mantenido de forma categórica la acusación contra ella, sino que ha realizado afirmaciones exculpatorias.

    En el tercer motivo, reitera que no han quedado acreditados los hechos por los que ha sido condenada, las lesiones causadas son leves y no pueden servir para establecer la existencia de un delito de lesiones en el ámbito familiar, máxime porque las mismas son defensivas, fueron ocasionadas cuando estaba sufriendo un episodio de agresión sexual.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la parte perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen detallado de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que cuando se encontraba en el parque "Los Jardinillos" acudió la acusada, con quien mantenía una relación sentimental, iniciándose una discusión entre ambos; durante la misma, la acusada la agarró por la ropa, le zarandeó y le propinó un puñetazo en la parte izquierda de la cabeza. Descripción de los hechos con concreción de las circunstancias espacio-temporales, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones.

    El Tribunal valora como verosímil su relato al entender que su testimonio ha contado con la corroboración de la testifical de las personas que presenciaron los hechos. Así, las señoras Josefa y Soledad afirmaron, en el acto del juicio, que la mujer intentaba llevarse del lugar al hombre, quien tenía la camiseta rota. Por su parte, el Sr. Horacio , corroboró lo manifestado por las anteriores y añade que presenció cómo la mujer rompía la prenda al hombre y le lanzaba el brazo para arañarlo, mientras el hombre permanecía con los brazos en alto. Por su parte, los agentes que acudieron al lugar de los hechos, pudieron observar cómo la víctima tenía la camiseta rota y lesiones.

    Asimismo, corrobora la declaración de la víctima el informe médico forense obrante al folio 62, no impugnado por las partes, en donde se reflejan las lesiones que sufrió, consistentes en erosiones en cara anterior del tórax y cara interna del brazo derecho, otalgia izquierda y hematoma de 3x2 cm y coloración rojo violácea en el tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo.

    Conclusión de la Sala que no queda desvirtuada por las afirmaciones de la recurrente de la existencia de numerosas contradicciones en las declaraciones de los testigos. Contradicciones que no han sido concretadas por la acusada, solo las menciona de un modo genérico.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborada por las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos y el informe médico forense, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímiles sus declaraciones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Desde la perspectiva de infracción de ley, que exige un respeto al tenor de los hechos probados, la calificación jurídica es ajustada a derecho. La víctima a quien la recurrente agrede se halla entre los sujetos a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (era su pareja sentimental) habiéndole causado unas lesiones leves en el curso de una discusión.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que en la sentencia no se hubiera admitido la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos de una falta y no de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal . En el acto del juicio se alegó la tesis dimanante de la STS de 24 de septiembre de 2009 -se requiere para la apreciación del artículo 153.1 C.P . que el hecho sea manifestación de la discriminación-, descartada por la Sala por referirse exclusivamente al apartado primero del artículo 153 del Código Penal . Considera que tal resolución de la Sala provoca discriminación hacia su persona, dado que si hubiera sido un hombre sí que podría haberse mantenido que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta, pero al tratarse de una mujer no cabe tal interpretación.

  2. El artículo 153.1 del Código Penal hoy vigente, al igual que cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, castiga, en cuanto aquí interesa, al que "... por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...". Por su parte, el artículo 153.2 del Código Penal se refiere a los casos en que la víctima fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, a excepción de las contempladas en el apartado anterior.

    Para que opere el artículo 153.2 del Código Penal , es preciso que el autor del mismo atente contra alguna de las personas referidas en el artículo 173.2 del Código Penal (salvo las del párrafo primero), por lo que constituye el bien jurídico protegido por este tipo penal no sólo la integridad de las personas, sino la paz familiar, teniéndose con estos tipos penales a evitar que los miembros de círculo doméstico queden sometidos a situaciones de control o imposición a través de la violencia por las personas pertenecientes al propio círculo familiar.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Los hechos probados de la sentencia parten de la existencia de una discusión previa entre ambos coacusados durante la cual solo la recurrente tuvo una actitud de agresión, intentó separar a su pareja del grupo de personas con el que se encontraba, lo agarró y agredió, manteniéndose en todo momento la víctima en una actitud pasiva -con los brazos levantados-. Lo que aboca necesariamente a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito del artículo 153.2 del Código Penal , al tratarse de hechos de violencia física contra una de las personas que recoge el art. 173.2 C.P .

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La recurrente señala como documento, a efectos de acreditar el error, las declaraciones de las testigos Josefa y Soledad . Afirma que de dichas declaraciones no resulta probado que las lesiones se produjesen en los Jardinillos, únicamente refirieron haber visto cómo zarandeaba a la víctima. Reitera que las lesiones se produjeron durante la comisión de un acto de agresión sexual del que fue víctima.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, las declaraciones personales carecen de valor de documentos a efectos casaciones. En todo caso, las diligencias citadas por la parte recurrente carecen de la condición de literosuficiencia. La Sala de instancia las ha tomado en consideración, sin que de su análisis resulte -conforme a las reglas de la lógica- la consecuencia que pretende la recurrente -la lesión se produjo no en ese momento sino durante una agresión sexual-. Los propios testigos manifestaron haber presenciado cómo la recurrente zarandeaba a la víctima, y si bien no vieron la agresión, ésta sí fue presenciada por el testigo Horacio .

Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento por no aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Alega que ha existido una permanente incriminación por su parte hacia el Sr. Marco Antonio por un delito de agresión sexual, sin que pueda entenderse como contradictoria la comparecencia que realizó el día 2 de enero renunciando a las acciones civiles y penales. Desde el primer momento ha mantenido que ha sufrido una agresión sexual y, dándose los requisitos necesarios para que su declaración pueda servir de prueba inculpatoria, considera que el acusado debía ser condenado por un delito de agresión sexual.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. Pese al enunciado del motivo, la recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba en relación con el delito de agresión sexual.

    Recogen los hechos declarados probados que no ha quedado debidamente acreditado que el mismo día de los hechos por los que la recurrente ha sido condenada, hubieran mantenido relaciones sexuales con Marco Antonio sin su consentimiento.

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, explica la Audiencia, de forma detallada, el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para alcanzar su conclusión absolutoria al no estimar probado que los hechos sean constitutivos de un delito de agresión sexual del que fue acusado el Sr. Marco Antonio .

    El problema, dice la Sala, lo plantea el análisis de la verosimilitud del testimonio de la víctima. No ha mantenido la imputación a lo largo de todo el procedimiento. En comparecencia efectuada el 30 de diciembre de 2013 (folio 200) manifestó su intención de perdonar al denunciado. Además, no comunicó desde el primer momento los hechos denunciados a los agentes que practicaron su detención; ambos agentes declararon en el acto del juicio que la recurrente indicó que no había sido agredida por su pareja y no les mencionó nada sobre haber sido agredida sexualmente. Tras dicha detención, fue trasladada en dos ocasiones a un centro médico, a petición suya, sin que a las facultativas que le atendieron, quienes declararon en el acto del juicio, les hubiera manifestado que había sido obligada a mantener relaciones sexuales. Por su parte, los médicos forenses que le examinaron dos días después de los hechos, no observaron lesiones en los genitales, ni en uno de los pezones (a pesar de que la recurrente manifestó que recibió un mordisco en uno de ellos).

    Asimismo, la Sala pone de relieve la existencia de malas relaciones anteriores entre la recurrente y su pareja, como se evidencia en la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Bis de Albacete por delitos de amenazas, lesiones y maltrato en el ámbito familiar, en el que intervinieron como denunciantes y denunciado tanto el recurrido como la recurrente. En segundo lugar, la Sala destaca la ausencia de datos objetivos que corroboren su versión; siendo relevante la ausencia de lesiones; sin que, concluye la Sala, la presencia de rastros fisiológicos del acusado en el cuerpo de la recurrente sea relevante, al ser compatibles con una relación sexual consentida, dada la relación de pareja que mantenían.

    Finalmente, la Sala analiza las contradicciones puestas de manifiesto en el acto del juicio sobre datos tales como si fue despojada del vestido y el pantalón antes de ser obligada a postrarse en la cama o si para llevar a cabo la penetración fue despojada o no de la ropa interior. Se trata de datos que pueden calificarse de circunstanciales, pero que no coadyuvan a dotar de convicción a la declaración de la víctima.

    Ante estas circunstancias, no cabe sino rechazar el motivo. La valoración de la prueba efectuada por la Sala es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigidas, sin que la misma se encuentre en contradicción con los informes -médico forense y de rastros fisiológicos-, tal y como hemos analizado.

    A lo anterior ha de añadirse como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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