STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:7488
Número de Recurso6939/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Otero García, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 1999, sobre deslinde de dominio público marítimo- terrestre en el término municipal de El Campello (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2821/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de mayo de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de agosto de 1996, por la que se aprobó el deslinde correspondiente a los bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de Campello (Alicante), mojones M-92 a M-93, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Pedro , formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción por aplicación indebida del artículo 4º, apartado 4 de la Ley de 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con el artículo 6.3 de su Reglamento de aplicación.

Segundo

Vulneración del artículo 1.243 del Código Civil y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los preceptos antes invocados, artículo 4º, apartado 4 de la Ley de Costas y artículo 6.3 de su Reglamento de aplicación, dado que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia es arbitraria, irrazonable y arroja conclusiones inverosímiles que conculcan las reglas de la sana crítica y de la lógica y racionalidad procesal.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia estimando el Recurso de Casación por los Motivos en que se fundamenta, casando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la que con estimación de la demanda inicial del Recurso, anule parcialmente la Orden Ministerial recurrida de 20 Agosto de 1996, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre en tramo de costa del término municipal de El Campello (Alicante), y declare que el tramo comprendido entre el mojón M-93 y el Perfil nº 5, definido en el expediente como ZONA A, no puede quedar comprendido dentro del citado deslinde, por no reunir la condición de acantilado sensiblemente vertical, manteniendo en dicho tramo el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 9 de Julio de 1965".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial de 20 de agosto de 1996, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro de Medio Ambiente, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 160 metros, comprendido entre los mojones M-92 y M-93, situados en la urbanización Coveta Fumá, en el término municipal de Campello (Alicante).

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras hacer mención de los artículos 4.4 de la Ley de Costas y 6.3 de su Reglamento, afirma que del examen detenido del reportaje fotográfico en el que se aprecia claramente la condición de acantilado de toda la zona de deslinde "como de la prueba practicada por la Administración" puede llegarse a la conclusión de que todo el terreno objeto de deslinde queda incurso en el concepto de acantilado, según las características contenidas en esos artículos.

TERCERO

El primero de los motivos de casación, formulado, al igual que el segundo y último, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 4.4 de la Ley 22/1988 y 6.3 de su Reglamento. Sin embargo, en su desarrollo argumental no se denuncia una incorrecta interpretación de dichos preceptos, sino, más bien, una incorrecta apreciación o valoración de la prueba, que a juicio del actor demuestra que en la mayor parte del terreno no concurre la situación física de "acantilados sensiblemente verticales".

CUARTO

En esta línea, el segundo y último de los motivos de casación denuncia la vulneración de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia es arbitraria, irrazonable y arroja conclusiones inverosímiles, que conculcan las reglas de la sana crítica y de la lógica y racionalidad procesal. Sin embargo, en el desarrollo argumental no llegan a exponerse datos o circunstancias de los que propiamente se deduzca una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable o inverosímil, sino, más bien, la queja de que el dictamen pericial practicado en los autos no llega a tomarse en consideración, o se hace escasamente.

QUINTO

La sentencia recurrida analiza, y lo hace con detalle, el dictamen pericial emitido en los autos, tal y como se desprende, con toda facilidad, de lo que expone en su fundamento de derecho cuarto. Valora, por tanto, dicho dictamen, en el que, por cierto, no hay propiamente una explicación detallada de tipo técnico, ni parece haber más que un análisis del informe que el actor había aportado en su día al expediente administrativo, limitándose a afirmar que coincide con éste, no en su totalidad, sino sólo en una de las dos zonas que aquel dictamen diferencia.

Y analiza, también, el reportaje fotográfico, en el que aprecia claramente la condición de acantilado de toda la zona de deslinde, y los planos unidos al expediente, de los que cita en concreto el Plano nº 3 de perfiles transversales, llegando, como consecuencia de todo ello, a la conclusión de que todo el terreno objeto de deslinde queda incurso en el concepto de acantilado, según las características contenidas en los artículos 4 de la Ley y 6.3 del Reglamento.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar los motivos de casación, pues de ellos no se deduce que la Sala de instancia, al valorar la prueba puesta a su disposición, haya infringido cualesquiera de las normas o principios a que está sujeto ese proceso valorativo, y sí, más bien, el intento del recurrente de hacer prevalecer sus propias conclusiones, fijándose tan sólo en uno de los elementos de prueba y no en el conjunto de ellos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Pedro interpone contra la sentencia que con fecha 7 de mayo de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2821 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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