STS 893/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:5158
Número de Recurso993/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución893/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 993/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 2016 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en el Rollo de Sala Nº 40/2014 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 5/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Roquetas de Mar, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Héctor , representado por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas; y como parte recurrida, la acusación particular de Dª Sagrario y Dª Apolonia , representadas por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, incoó Procedimiento Sumario con el nº 5/2014 en cuya causa la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 31 de Marzo 201 , que contenía el siguiente Fallo: "A) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado D. Héctor del delito de Amenazas por el que venía acusado en la presente causa.

    1. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado D. Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual del artículo 183.1 ., 2 y 3 con la agravante del número 4.d) del mismo artículo del Código Penal y artículo 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena DE CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Apolonia , su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de VEINTE AÑOS y comunicarse con ésta por cualquier medio por el mismo plazo, que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad vigilada durante CINCO AÑOS a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión y consistente en la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Apolonia ., su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ésta por cualquier medio en e] plazo indicado, y al pago de la mitad de las COSTAS procesales causadas, incluidas las derivadas de la intervención de .Ia acusación particular, declarando de oficio las restantes costas.

    Asimismo deberá indemnizar a Dª Apolonia , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 €), más sus intereses legales.

    Le será de abono al procesado para eI cumplimiento de se condena todo el tiempo en .que hubiera estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de solvencia acordador y remitido por la Instructora."

  2. - En fecha 3 de Mayo de 2016, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN del error material padecido en la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016 dictada en el presente Rollo de Sumario Ordinario nº 40/14 y, en consecuencia, el encabezamiento de dicha sentencia queda del tenor literal siguiente:

    "Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, seguida por delito de agresión sexual, contra el procesado D. Héctor , con DNI nº NUM000 , nacido en Almería, el NUM001 /1969, hijo de Carlos Jesús y Matilde , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , Padules (Almería), sin antecedentes penales, declarado solvente por el Instructor, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella durante la instrucción desde el 16/09/2013 hasta el 23/10/2013, representado por la Procuradora Doña Olga García Gandía y defendido por los Letrado Don José Serrano Carricondo y Doña Esther Navarrete Morales. Ha sido parte como acusadora Particular Doña Apolonia y Dª Sagrario , representadas por el Procurador D. Diego Moreno Cortés, bajo la dirección de la Letrada Dª Josefa Ramos Márquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Sr. Juez D. Juan José Romero Román, que expresa el parecer unánime de la Sala."

  3. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " UNICO- Probado y así se declara que: "D. Héctor , ciudadano español, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, en fechas no precisadas pero en todo caso desde el año 2006, unas veces en el domicilio de residencia de su pareja sentimental Sagrario sito en CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 en Roquetas de Mar (Almería), y otras en Padules en el domicilio de su madre, el Sr. Héctor guiado siempre por un ánimo libidinoso, obligaba contra su voluntad a su hijastra Apolonia , que tenia tan sólo 7 años de edad en año 2006, a mantener relaciones sexuales con él penetrándola vaginalmente. En el transcurso de las mismas, y a fin de evitar cualquier huida de la menor, siempre procedía a sujetarla con fuerza y a taparle la boca, diciéndole a la menor con la finalidad de atemorizarla que no contase lo sucedido y que si lo hacía mataría a su madre y a ella, logrando que por el temor causado Apolonia ocultase lo sucedido; D. Héctor llevaba a cabo sus ilícitos propósitos sexuales aprovechando que éste se quedaba a solas .con la menor por la tardes, bien porque la madre de la niña se iba trabajar, o porque no se hallaba nadie en la vivienda de Roquetas, o en Padules estando incluso, en alguna ocasión, la madre del acusado de avanzada edad en la planta baja D. Héctor ha estado perpetrando tales encuentros sexuales no consentidos con la menor Apolonia , con las connotaciones antes descritas, hasta aproximadamente Junio o Julio de del año 2013, cuando la menor contaba ya con 14 años de edad.

    La tarde del 16 de septiembre de 2013, hallándose la menor, su madre y D. Héctor en el domicilio de éstas, después de que Apolonia le contase a su madre la noche anterior los episodios sexuales acaecidos años atrás, ésta última recriminó su conducta a Héctor quien respondió profiriendo expresiones referentes a que las iba a dejar a las dos, madre e hija, en la puta calle. No ha quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión, con ánimo de atemorizar a Dª Sagrario , le manifestase en presencia de su hija que las fuera a matar'."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Héctor , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9 de mayo de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 7 de Junio de 2016, la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y principio de seguridad de su art. 9.1.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación del art. 183.1 , 2 , 3 y 4 d ) y art. 74 CP .

Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr ., por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4 LECr ., por vulneración del principio acusatorio.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 1 de Julio de 2016, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 27 de Octubre de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 15 de Noviembre de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia , con el mismo argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado; y que no se explica racionalmente; todo ello al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2º de la Constitución ; y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley , con el mismo argumento impugnatorio.

En la parte final del primer motivo del recurso, se sostiene por el acusado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, esbozando su alegato y remitiéndose en su desarrollo a lo expuesto en el motivo cuarto del recurso, que es formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que nos pronunciaremos al respecto más adelante.

  1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que el razonamiento de la Sentencia recurrida se aparta de las reglas de la lógica y de la experiencia , así como, que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al delito continuado de agresión sexual por el que ha resultado condenado, considerando que la declaración prestada por la víctima no ha reunido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. Y que el acceso sexual con víctima en edad tan joven, no es posible sin causarle enormes desgarros, según opinión de especialistas que cita.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad , este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima , puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el relato de hechos se declara como probado, que el acusado, en fechas no precisadas pero en todo caso desde el año 2006, unas veces en el domicilio de residencia de su pareja sentimental Dª. Sagrario , sito en Roquetas de Mar (Almería), y otras en Padules, en el domicilio de su madre, guiado siempre por un ánimo libidinoso, obligaba contra su voluntad a su hijastra Apolonia , que tenía tan solo siete años de edad en el año 2006, a mantener relaciones sexuales con él penetrándola vaginalmente. En el transcurso de las mismas, y a fin de evitar cualquier huida de la menor, siempre procedía a sujetarla con fuerza y a taparle la boca, diciéndole a la menor con la finalidad de atemorizarla que no contase lo sucedido y que si lo hacía mataría a su madre y a ella, logrando que por el temor causado la menor ocultase lo sucedido. El acusado llevaba a cabo sus ilícitos propósitos sexuales aprovechando que éste se quedaba a solas con la menor por las tardes, bien porque la madre de la niña se iba a trabajar, o porque no se hallaba nadie en la vivienda de Roquetas, o en Padules estando incluso, en alguna ocasión, la madre del acusado de avanzada edad en la planta baja.

    Asimismo, se señala en la declaración fáctica de la resolución combatida, que el acusado ha estado perpetrando tales encuentros sexuales no consentidos con la menor, con las connotaciones antes descritas, hasta aproximadamente junio o julio del año 2013, cuando la menor contaba ya con catorce años de edad.

    Se considera probado que la tarde del 16 de septiembre de 2013, hallándose la menor, su madre y el acusado en el domicilio de éstas, después de que la menor le contase a su madre la noche anterior los episodios sexuales acaecidos años atrás , ésta última recriminó su conducta al acusado, quien respondió profiriendo expresiones referentes a que las iba a dejar a las dos, madre e hija, en la puta calle. No ha quedado acreditado que en el transcurso de dicha discusión, con ánimo de atemorizar a Dª. Sagrario , el acusado le manifestase en presencia de su hija que las fuera a matar.

  4. Respecto a la declaración de la víctima , el primer motivo del recurso cuestiona, en esencia, que ésta no reúne los requisitos exigidos por esta Sala, a los que ya se ha hecho referencia anteriormente, alegándose que no existió ninguna corroboración de la declaración de la menor.

    La Audiencia Provincial de Almería señala en su Sentencia que no se observó en la menor un ánimo espurio hacia el acusado durante su declaración en el juicio oral, precisándose expresamente que no se observó por la Sala "ningún sentimiento de resentimiento o venganza por alguna circunstancia previa entre ambos", haciéndose hincapié en que "ninguna ventaja o beneficio con este procedimiento se alcanza a ver con su declaración inculpatoria, ni tampoco se acredita un móvil económico o de venganza tal y como infructuosamente se intenta convencer al Tribunal por la defensa".

    Por otra parte, la menor relató a la Sala de instancia como los episodios sexuales vividos en contra de su voluntad se iniciaron con ocasión del traslado a Roquetas de Mar en el año 2006, prolongándose los mismos hasta junio o julio de 2013.

    Para el Tribunal sentenciador la menor describió "de forma precisa" distintos episodios acaecidos, así como que el primer encuentro de carácter sexual consistió en acercar el acusado la mano de la menor hacia su pene aprovechando que estaban a solas porque la madre trabajaba y era la hora de la siesta; los restantes episodios se caracterizaron por la penetración vaginal, en el dormitorio del acusado en la vivienda de Roquetas de Mar unas veces, otras en la vivienda de la madre del acusado en la población de Padules, concurriendo las notas violentas e intimidatorias reflejadas en la declaración fáctica de la Sentencia combatida, refiriendo la menor el fuerte dolor que sintió las primeras veces procediendo incluso a sangrar por sus genitales, sin que la madre pudiera percatarse de tales manchas debido a que el acusado lavaba la ropa y las sábanas, habida cuenta de que la madre salía de trabajar esos primeros años de noche.

    Además, relató al Tribunal sentenciador que la penúltima vez que tuvo lugar fue en mayo de 2013 antes de su cumpleaños y que otro episodio tuvo lugar cuando tenía doce años, recordándolo perfectamente porque era el día en que su madre y su hermana habían salido a recoger las notas del colegio, creyendo que no pasaría nada al escucharse mucha gente y coches en la calle; y finalmente los episodios que acaecían en la localidad de Padules, mientras su hermana estaba con primos jugando y la madre trabajando, en la planta de arriba de la vivienda de la madre del acusado, estando ésta incluso en la planta baja, sin que la misma pudiera percatarse de nada al quedar ella en situación de bloqueo tal y como precisó en su declaración.

  5. La Audiencia Provincial de Almería no consideró verosímil la versión del acusado relativa al ánimo espurio hacia él, motivado por su intención de retirar a su pareja la custodia de la hija en común que tenían por considerarla abandonada, habida cuenta que aceptó en su día otorgarle a ella la guarda y custodia, no habiendo quedado acreditado, a juicio de la Sala de instancia, la supuesta inserción de la madre y la menor en el mundo de la prostitución y en el consumo asiduo de bebidas alcohólicas.

    El Tribunal sentenciador contó, como acervo probatorio corroborador del testimonio de la menor, con las declaraciones en el juicio oral de la madre de la menor. La madre manifestó que vio en una ocasión un moratón en la pierna izquierda de su hija, refiriéndole ésta que el mismo obedecía a una caída jugando al balonmano, si bien a lo largo del procedimiento la menor ha venido a confirmar que el indicado moratón era fruto de la violencia sexual padecida.

    La Sala de instancia resalta que tuvo presente las circunstancias que desencadenaron al final la interposición de la denuncia, que según la declaración de la menor y de su madre, se debió a que la tarde del domingo 15 de septiembre de 2013, un día antes de la denuncia, el acusado procedió a tocar el muslo en su parte superior de la menor cuando se hallaban en el salón de la vivienda, todo ello presenciado por Sagrario , de modo que siendo la primera vez que le tocaba en presencia de su madre, el Tribunal consideró que ello justificaría lo relatado por la menor, en el sentido de que se marchara estrepitosamente corriendo hacia su habitación, confesando todo lo acontecido años atrás entre sollozos a su madre quien le preguntaba acerca del porqué de su reacción.

    La Audiencia Provincial de Almería no tuvo en cuenta en este punto, la versión exculpatoria del acusado , consistente en que hubieron fuertes desavenencias porque Sagrario necesitaba dinero para ir a Rusia a vender unas tierras y que él bajó a Roquetas encontrándose la vivienda llena de botellas de alcohol, bandejas de carne, todo consumido, por lo que le recriminó a su mujer lo que no dejaba de ser vestigios de una fiesta y el hecho de que además le había pagado el viaje a Rusia que necesitaba hacer; alegaciones que la Sala de instancia consideró desvirtuadas tanto por las declaraciones de la menor y la madre que lo negaron "con rotundidad", como por los testigos que habitan en el mismo bloque que las anteriores, que no oyeron ni vieron fiesta alguna en el bajo donde residen.

    También, es destacado por la Sala el dato revelado por la menor atinente al lugar donde eyaculaba el acusado; la menor "de forma precisa y espontánea" declaró que desde los inicios el acusado procedía a eyacular siempre fuera de su cuerpo, si bien, recuerda como desde el año 2012 comenzó a hacerlo en su interior; afirmaciones que reforzaron para la Audiencia Provincial de Almería la verosimilitud conferida a su testimonio, desde el instante en que por el acusado se ha reconocido abiertamente que se hizo una vasectomía en el año 2012, lo que para la Sala de instancia justificaba que eyaculase desde el año 2012 en la vagina de la menor.

    Para el Tribunal sentenciador concurrió persistencia en la incriminación "de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones", ya que la menor guardó silencio durante mucho tiempo, pero una vez optó por contar lo ocurrido, lo ha narrado en todas las actuaciones "de forma coherente y constante", en sede de instrucción y en sede del juicio oral, deslindando en el plenario distintos episodios acaecidos en momentos determinados recalcando más detalles durante el extenso debate contradictorio que originó su declaración testifical.

  6. Por otro lado, se contó por el Tribunal sentenciador con el informe emitido por el Médico Forense , con fecha 19 de septiembre de 2013, obrante a los folios 93 y 94 de las actuaciones, no impugnado por ninguna de las partes. En el mismo se procede a efectuar una exploración ginecológica a la menor, haciéndose constar que se muestra colaboradora apreciando que se encontraba afectada emocionalmente, poniendo de manifiesto la inexistencia de signos agudos de violencia ni de lesiones a nivel de vulva, vagina o periné, así como tampoco lesiones físicas. Sin embargo, la Sala de instancia pone especial énfasis en resaltar que el informe refleja que el himen de la menor "no está íntegro", lo que para el Tribunal sentenciador es corroborador de su testimonio, no siendo obstáculo la inexistencia de lesiones ni de signos de violencia para considerar probada la agresión sexual continuada cometida por el acusado, habida cuenta de que las primeras penetraciones datan del año 2006 y el último episodio fáctico lo situó la víctima en julio de 2013, como mínimo dos meses y medio antes de la exploración llevada a cabo el 19 de septiembre del mismo año.

    Además, la Audiencia Provincial de Almería contó con la ratificación en el acto del juicio del informe psicológico obrante a los folios 235 a 239 de la causa, en el que tras el examen del informe de valoración psicológica emitido por el Instituto de Medicina Legal de Almería entre otros, y después de doce sesiones de tratamiento con la menor, la perito ilustró a la Sala acerca de que en ella aparecían elementos identificadores de violencia sexual, presentando una sintomatología ansioso depresiva plenamente compatible con una vivencia de violencia sexual, tales como baja autoestima y autoconcepto, aislamiento efectivo generalizado, desagrado de su propio cuerpo, incomodidad respecto al sexo, relatando la perito la desconfianza de la menor con los chicos; no habiéndose detectado elementos que hicieran pensar que concurre fabulación en el relato efectuado por la menor. Finalmente, manifestaron las peritos que es lógico que hayan pasado tantos años ocultando las fatídicas vivencias pues suele ser habitual en los menores de edad.

  7. También, formó parte del acervo probatorio con el que contó el Tribunal de instancia, el informe obrante en las actuaciones a los folios 112 a 118 de las actuaciones, ratificado por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Almería en el acto del juicio oral. En él concluyen la inexistencia de trastornos psicológicos en la persona de la menor que le originen fabulación; habiendo sido su relato consistente y coherente; manifestando ansiedad al relatar los hechos; presentando una sintomatología ansioso-depresiva clínicamente significativa que es compatible con las vivencias que refiere en la denuncia; explicando en el acto del juicio las psicólogas que es alta la ansiedad y depresión apreciada en la menor, por lo que recomendaron tratamiento psicológico a través del organismo correspondiente.

    En definitiva , en la declaración de la menor concurrieron los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo, estando corroborada dicha declaración por la testifical de su madre, así como por el contenido del informe Médico Forense obrante en autos a tenor del cual se acreditó que la menor no presentaba en la exploración ginecológica el himen íntegro, así como que se encontraba afectada emocionalmente; reflejando las conclusiones del informe de valoración psicológica del Instituto de Medicina Legal de Almería y los resultados de la prueba pericial psicológica practicada, los graves problemas emocionales que padeció la víctima a consecuencia de la agresión sexual sufrida, así como la inexistencia de fabulación por su parte.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, no habiéndose producido tampoco ninguna infracción legal al encuadrar el Tribunal los hechos declarados probados como un delito de agresión sexual continuado.

    Procede, pues, desestimar los dos primeros motivos interpuestos.

SEGUNDO

Como tercer motivo , se sostiene que la Sentencia incurre en infracción de ley , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. Se señala por el acusado que del informe del Médico Forense, así como del informe del Hospital de Poniente, nada se desprende que pueda llevar a la conclusión de que la menor haya sido víctima de una agresión sexual, y que el himen "no íntegro", tenga su origen en la forzada relación. Igualmente cita las declaraciones del médico D. Constantino que visitaba a la niña por un cuadro catarral.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial , para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no puede dejar lugar a dudas sobre determinados extremos."

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, de modo que los informe invocados ningún error evidencien.

    En esta línea, de manera excepcional se ha admitido como documento a efectos casacionales el informe pericial ( SSTS 1643/98, de 23 de diciembre ; 372/99, de 23 de febrero ; 1064/2004, de 5 de octubre ; ó 1200/2005, de 27 de octubre , entre otras) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. En el supuesto de autos, no concurre el presupuesto de la "literosuficiencia", ya que el recurrente procede a valorar el contenido del informe Médico Forense y del informe del Hospital de Poniente de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre la verosimilitud del testimonio de la víctima.

    En tal sentido hemos manifestado reiteradamente que el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones . No se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia, cuando señaló que el informe Médico Forense era corroborador del testimonio de la víctima al otorgarle verosimilitud a su relato de hechos, estableciéndose en el mismo que la menor sufrió ansiedad, dificultad para canalizar y gestionar sus problemas familiares y cierta inhibición social.

    En definitiva, se contó con un informe Médico Forense y un informe hospitalario, que reflejaron la "falta de integridad del himen de la menor " y que sirvieron a la Sala de instancia para reforzar su convicción de que la menor había sido víctima de una agresión sexual por parte del acusado, en contra de las conclusiones mantenidas en el recurso sobre el contenido de los mismos y el valor probatorio que se le podía otorgar para dar por acreditada la agresión sexual. La Audiencia Provincial de Almería no incurrió en error en la valoración de los informes, sino que ésta fue distinta a la sostenida por la defensa del acusado, lo que no determina la existencia del error de hecho alegado y en consecuencia, ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por ello, procede la desestimación del presente motivo.

TERCERO

Como cuarto motivo el acusado alega, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes.

  1. Se sostiene por el acusado que el Tribunal sentenciador denegó indebidamente la testifical del Sr. Joaquín . Además, se censura que las periciales de la Sra. María Milagros y del Médico Forense Sr. Segundo , se inadmitiesen por tratarse de un procedimiento ordinario y no poder por tanto practicarse en el juicio una pericial con un solo perito, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    También, se alega que no se permitiese por la Sala de instancia la lectura del informe pericial de Doña. María Milagros -que evaluó al recurrente- que se había acompañado a las actuaciones; y que tampoco se admitiese la pericial -testifical de la Sra. Evangelina y de la Sra. Paulina que fue en su día anunciada, habiéndose aportado posteriormente el informe de las mismas, cuya no devolución por el Tribunal sentenciador también se invoca como apoyo del motivo.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala (Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 ), señalan en este sentido, que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: a) que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó; b) que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; c) que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y; d) que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

    El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2º de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

  3. En cuanto a la denegación de la testifical del Sr. Joaquín no se advierte, en qué medida su declaración, en su condición de familiar de una menor a cuyo domicilio acudía la víctima para jugar con ella, podía ser relevante para la defensa del recurrente. No se hizo consignación de las preguntas que se iban a formular y no puede perderse de vista que estamos ante un delito continuado de agresión sexual que se inició en el año 2006 y que la víctima no se atrevió a contar a su propia madre hasta el año 2013, al ser atemorizada por el acusado con matarla a ella y a su madre si lo hacía.

    Resulta poco plausible, que si la menor tardó siete años en contar a su madre las agresiones que estaba sufriendo por la situación de bloqueo en la que se encontraba, se decidiese a desvelárselas a un familiar de una amiga , o éste pudiese percibir algún aspecto relevante de la relación entre la menor y el acusado, ya que ninguna de las agresiones se produjo en dicho domicilio, por lo que poco podía aportar dicho testigo sobre la relación o el trato que mantenía el acusado con la menor, por el simple hecho de ir a recogerla a dicho domicilio, tal y como se sostiene en el recurso.

  4. En cuanto a las periciales denegadas la defensa del acusado propuso un solo perito y la Audiencia Provincial de Almería las inadmitió, fundándose en que eran necesarios dos peritos por tratarse de un procedimiento ordinario, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo cual puso de manifiesto la existencia de un defecto de forma que podía haber subsanado la parte que ahora recurre, la cual, lejos de procurar tal subsanación se limitó a formular su protesta en el acto del plenario.

    En cuanto al informe forense , alega el recurrente que hubiese sido necesaria la presencia del facultativo emisor del mismo en el plenario, para saber si la menor podía presentar "cicatrices" de desgarros anteriores.

    Era previsible que la diligencia solicitada careciese de relevancia como prueba exculpatoria del acusado, habida cuenta de que las primeras penetraciones datan del año 2006 y el último episodio fáctico lo situó la víctima en julio de 2013, como mínimo dos meses y medio antes de la exploración forense llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013 (folios 93 y 94).

    Además, se hace constar en el informe forense la inexistencia en la exploración ginecológica de signos agudos de violencia ni de lesiones a nivel de vulva, vagina o periné, no presentando lesiones físicas, por lo que la asistencia personal del Médico Forense emisor del mismo al plenario se hacía innecesaria.

  5. Por último, se denuncia que no se permitiese por la Sala de instancia la lectura del informe de Doña. María Milagros que se había acompañado a las actuaciones y que tampoco se admitiese la pericial de la Sra. Evangelina y la Sra. Paulina que fue en su día anunciada, habiéndose aportado posteriormente el informe de las mismas, cuya no devolución por el Tribunal sentenciador también se invoca como apoyo del motivo.

    Del examen de las actuaciones se desprende que no se interesó en el escrito de proposición de pruebas de la defensa la lectura expresa de los folios donde obra el informe de Doña. María Milagros .

    En cuanto a la pericial de la Sra. Evangelina y la Sra. Paulina ésta fue anunciada en el escrito de proposición de pruebas, habiéndose denegado por el Auto de 4 de junio de 2015 de la Sala de instancia y no consta en las actuaciones que la defensa solicitase el desglose y la devolución de dicho informe por parte del Tribunal.

    En el caso enjuiciado es evidente que no concurren estos presupuestos, pues si bien pueden ser discutidas las razones que la Audiencia dio en el Auto de 4 de junio de 2015 para el rechazo de las pruebas propuestas, y la actitud del Presidente del Tribunal al impedir al comienzo del juicio oral la petición de práctica de nuevas pruebas -la traslación al procedimiento ordinario de la posibilidad de proponer prueba hasta el inicio del plenario ha sido refrendada por la STC 12/2011, de 28 de febrero y SSTS de 13 de octubre de 1999 (Aranzadi 7610 ) y 21 de diciembre de 2009 (Aranzadi 2010, 2280), entre otras muchas-, el recurrente no justifica la trascendencia que su inadmisión ha tenido en la decisión final del proceso; es decir, que el fallo habría sido otro si las pruebas se hubieren practicado; resultando ahora, analizadas desde la perspectiva del recurso de casación, innecesarias, teniendo en cuenta la prueba de cargo ya producida en el juicio, a la vista de la fundamentación en la que la sentencia sustenta la condena del recurrente, explicada en sus FJ 2º y 3º.

    En cualquier caso, la falta de la práctica de las dichas pruebas solicitadas no vulnera el derecho a la defensa del acusado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio. Ambas versaban sobre la capacidad de fabulación del acusado, habiendo podido el Tribunal sentenciador valorar su testimonio en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

    En conclusión, el alegato del acusado respecto al quebrantamiento de forma carece de fundamento, siendo previsible que el contenido de las diligencias de prueba careciesen de relevancia para permitir a la defensa desvirtuar la acusación relativa a la agresión sexual cometida sobre la víctima, ya que en la declaración de la menor concurrieron los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo, estando corroborada dicha declaración por la testifical de su madre, así como por el contenido del informe de valoración psicológica del Instituto de Medicina Legal de Almería y los resultados de la prueba pericial psicológica practicada, que reflejaron los graves problemas emocionales que padeció la víctima a consecuencia de la agresión sexual sufrida, así como la inexistencia de fabulación por su parte.

    Por lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al ser justificada la misma por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo resulta infundado y ha de desestimarse.

CUARTO

Como quinto motivo se sostiene por el acusado, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia.

  1. Se censura que en la declaración fáctica de la Sentencia de instancia no conste lo ocurrido el día 15 de septiembre de 2013, es decir, el día antes de producirse la denuncia y luego se haga referencia en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, a lo acontecido ese día como desencadenante del relato de la menor a su madre.

  2. El motivo carece de fundamento pues no existe la contradicción denunciada . El propio planteamiento pone de relieve que no se suscita una contradicción interna, sino que se denuncia una errónea valoración de la prueba testifical ajena totalmente al motivo formal invocado. No es ésa la clase de contradicción a que alude la LECrim. Lo que tiende a evitar su artículo 851.1 , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( ATS 108/2013, de 17 de enero ). Lo que viene a plantear ahora el recurrente no es una contradicción interna en los hechos probados, sino una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, lo que es totalmente ajeno al motivo esgrimido.

    La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado , de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  3. Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en las distintas declaraciones prestadas por la menor y su madre a lo largo del procedimiento, para considerar que lo que la Audiencia Provincial de Almería argumenta en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia como desencadenante de la confesión de la menor a su madre de las agresiones sufridas, a saber, el tocamiento de la parte superior del muslo de la menor en presencia de su madre, realmente no ocurrió.

    No se señalan en el motivo los hechos probados que se contradicen entre sí, de tal manera que sean incompatibles, sino que el recurso se limita a censurar la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia, desde una nueva valoración de la prueba practicada favorable a sus intereses, que conllevaría a una redacción completamente distinta a la efectuada por el Tribunal sentenciador.

    En conclusión, el motivo está falto de fundamentación. No obstante, de la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, no se desprende que exista en la misma, contradicción entre los hechos probados, ni falta de claridad en los mismos.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Como sexto motivo del recurso, el acusado alega, al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por vulneración del principio acusatorio.

  1. Se censura por el acusado que la medida de libertad vigilada durante 5 años impuesta, carece de motivación, al no señalar el juicio de peligrosidad futura, limitándose a indicar cuándo se empezará a cumplir. Además, se estima errónea la duración de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, que la Sentencia fija en veinte años , por ser incongruente con la petición de las acusaciones y carecer igualmente de motivación.

  2. En la STS, de 13 de julio de 2000 , señalábamos que "el principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera , según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992 ; 17 de octubre de 1994 ; 10 de febrero y 6 de abril de 1995 ) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación ( Sentencia de 30 de abril de 1997 ).

    Por otra parte, la cuestión de la vinculación del Tribunal sentenciador a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la imponible, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

  3. La pena impuesta al recurrente ha sido de catorce años y tres meses de prisión por la comisión de un delito grave. La pena de libertad vigilada impuesta ha sido de cinco años. Conforme al artículo 192 del Código Penal , a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años , si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años, si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.

    Por consiguiente, en el presente caso , se trata de un delito grave, y ante ello, el Tribunal debe imponer, además de la pena de prisión, esta medida con carácter obligatorio . Por consiguiente, la solicitud por parte de las acusaciones no condiciona su imposición, ya que dicha pena debe ser impuesta por disposición legal. Por disposición legal procede la aplicación del artículo 192 del Código Penal al presente caso, por lo que no ha existido vulneración del principio acusatorio, al poder defenderse de la acusación de la comisión de un delito grave y las penas que ello conlleva conforme al Código Penal, habiendo sido impuesta la libertad vigilada en su extensión mínima de cinco años , lo que excusa mayor motivación.

    En cuanto a la prohibición de aproximación y de comunicación , es evidente que la petición efectuada por el Fiscal, conforme al artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal , fue por un tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, por lo que la duración señalada en ésta, de veinte años, habiéndose impuesto una pena de catorce años y cuatro meses de prisión, no vulnera el principio acusatorio.

    Todo ello, con el debido conocimiento de la defensa del acusado, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio, el cual tampoco se ha visto vulnerado por la penalidad impuesta por la Sala de instancia, ya que no superó la solicitada por las acusaciones, ni la prevista legalmente para el tipo objeto de condena.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Conforme a lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, interpuesto por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma por la representación de D. Héctor , contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016 . Y se hace imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr .

FALLO

Debemos de s estimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de D. Héctor , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 31 de Marzo de 2016 , en causa seguida en el Rollo nº 40/2014 por delito continuado de agresión sexual.

Y le hacemos imposición de las costas ocasionadas por su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr . Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Perfecto Andres Ibañez D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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