SAP A Coruña 282/2020, 18 de Junio de 2020

PonenteELENA FERNANDA PASTOR NOVO
ECLIES:APC:2020:1457
Número de Recurso10/2020
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución282/2020
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2020

ROLLO: 10/2020

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001004 /2019

Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 6 de A CORUÑA

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

MAGISTRADAS:

Dª LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del XDO. INSTRUCIÓN N. 6 de A CORUÑA, por delito de ABUSOS SEXUALES, seguido contra Jesus Miguel, natural de Lima (Perú), nacido el día NUM000 de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Victor Manuel y de Araceli, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, en la que ha permanecido desde el día 27 de diciembre de 2019, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS y defendido por el Abogado D. LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ ESPADAS y habiendo sido ponente la Magistrada Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO. INSTRUCIÓN N. 6 de A CORUÑA en virtud de atestado de la Policía nacional dando lugar a la incoación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1004/2019 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como

órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15 de junio de 2020.

CUARTO

En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos de ABUSOS SEXUALES del artículo 183.1 del Código Penal, del que es autor ( arts. 27 y 28.1 del Código Penal) el acusado Jesus Miguel, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de tres años así como las accesorias correspondientes, por cada uno de los delitos a sustituir por expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar a España por un plazo de 9 años por cada uno de los delitos, prohibición de comunicación y aproximación respecto de las dos menores y libertad vigilada conforme al art 192 del Código Penal por tiempo de 6 años y al pago de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

Como tales se declaran probados:

El acusado Jesus Miguel, nacido en Perú el día NUM000 /1978, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, teniendo decretada su expulsión por resolución de fecha 14/02/19 de la Subdelegación del Gobierno de España de A Coruña, la que le fue notificada el día 19/02/19, en la tarde del día 14/08/19, abordó a la menor Elisenda, nacida el día NUM002 /04, cuando la misma accedía al establecimiento DIRECCION000, sito en la RONDA000 -A Coruña y en las escaleras de acceso le tocó las nalgas con la mano, preguntándole ella qué hacía, empezando a hablarle el acusado sin que esta pudiese escapar y la siguió hasta la entrada, bloqueándole el paso, al mismo tiempo que le tocaba la pierna y llegó a darle un beso en la mejilla.

Asímismo el día 06/12/19 sobre las 15 horas el acusado abordó a la menor Guadalupe, nacida el día NUM003 /05 cuando caminaba en dirección a su domicilio por la CALLE000, esquina con la CALLE001, A Coruña, tocándole las nalgas siguiéndola hasta el portal de su domicilio sito en la primera calle mencionada, NUM004 -NUM005 ., A Coruña, preguntándole la edad que tenía y tras contestarle aquella que 14 años, cuando la misma sacó la llave para acceder al portal, el acusado se pegó a ella y a pesar de que la misma se intentó apartar no pudo evitar que el acusado la besara en ambas mejillas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de dos delitos de abuso sexual a menor de dieciséis años previstos y penados en el artículo 183.1 del Código Penal, en cuanto concurren en los mismos los elementos que exige la jurisprudencia para la aplicación de dicho tipo penal de la que es exponente la STS de 18 de diciembre de 2019 que explicita la necesidad de concurrencia tanto de los elementos objetivo de la infracción, la edad de la víctima y el contacto corporal, como el subjetivo o tendencial, el propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Para la valoración del material probatorio hemos partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

El acusado negó su participación en los hechos, no obstante, contamos con la declaración de las menores Elisenda y Guadalupe quienes en el acto de Juicio Plenario, ratificaron su declaraciones prestadas en fase instructora y relataron los hechos de forma sólida, coherente y sin fisuras por lo que esta Sala considera que su testimonio es plenamente creíble y apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada la frecuente ausencia de testigos ajenos a la víctima en los delitos contra la libertad sexual que puedan declarar sobre lo sucedido, obliga a una valoración detallada de la declaración de la víctima, sin que la ausencia de otros testigos presenciales pueda conllevar a una impunidad de estas conductas.

Como indica el Tribunal Supremo, entre otras muchas, STS 29 de Noviembre de 2016 "Esta Sala tiene señalado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16 de Mayo 2007). Ahora bien, ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25 de Abril 2007) debiendo concurrir ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva

  2. - Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

  3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso las declaraciones de ambas menores superan claramente tales parámetros, habida cuenta que una y otra presentan un grado de madurez suficiente para relatar los hechos y comprender lo que relatan y no consta acreditado móvil espurio alguno, ni enemistad determinante de falsedad en su relato, teniendo un único interés vindicativo de que el acusado sea condenado por los hechos que le atribuyen.

Por otra parte el relato expuesto tanto por Elisenda como por Guadalupe es desde todos los puntos de vista desde los que puede ser analizado, completamente lógico y verosímil.

Ambos testimonios muestran concreción en...

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