ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10475A
Número de Recurso2901/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/13 seguido a instancia de D. Eulogio contra EULEN, S.A., EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A., INSTITUTO EULEN DE FORMACIÓN, S.A., EULEN INTEGRA, S.A., EULEN SEGURIDAD, S.A., EULEN SOCIOSANITARIOS, S.A., FLEXIPLAN, S.A., DAVAL CONTROL, S.L., CORUMBA, S.A., COCELCO, S.A. y PROINSA, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por las demandadas y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, en nombre y representación de D. Eulogio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 2015, R. Supl. 63/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó el recurso de la empresa, interpuestos frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y en su lugar se absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia, había declarado la improcedencia del despido objetivo del demandante.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.2 Estatuto de los Trabajadores , que exige para extinguir el contrato por causas objetivas, en el caso de grupo empresarial desde el punto de vista laboral, que se atribuya a éste la condición de empresario, debiendo incluirse en la carta las cifras globales del grupo, incluidas las empresas que radican en el extranjero.

El actor prestaba servicios para Eulen S.A., con antigüedad de 19 de abril de 1985, siendo en el momento del despido Director General de Explotación de Eulen España, siéndolo igualmente de Eulen Sociosanitarios S.A., Eulen Seguridad S.A., y Flexiplan S.A., habiendo sido designado Director de Explotación el 10 de abril de 2013.

En la misma fecha el presidente de Eulen remitió una carta a toda la organización del grupo comunicando un cambio en la organización, principalmente en el ámbito de la producción, con el objetivo de que cada país tenga un responsable que reporte directamente al presidente o las que personas que delegue.

Eulen extinguió el contrato del trabajador con efectos de 26 de septiembre de 2013, entregándole una indemnización por importe de 313.800 €.

Tras el despido, las funciones realizadas por el actor fueron asumidas por el Director General para España y Portugal.

La Sala se remite a la doctrina jurisprudencial expresada en resoluciones previas, en la que ha sostenido que no basta con la existencia de un grupo de empresas para que se dé una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, como el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; la prestación de trabajo simultánea o sucesiva en favor de varias de las empresas; la creación de empresas aparentes con la pretensión de dispersar o eludir responsabilidades laborales; confusión de plantillas o confusión de patrimonios y unidad de dirección.

De acuerdo ese criterio, considera la Sala que en este caso no pueden tenerse en consideración las cuentas de la sociedad en otros países, y al haber quedado acreditada la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas durante tres trimestres consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores procede declarar procedente el despido.

TERCERO

La sentencia seleccionada finalmente de contraste por la recurrente, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de noviembre de 2010, R. Supl. 3177/2010 .

En el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador era adjunto al consejero delegado del grupo SOS y fue despedido el 14 de septiembre de 2009. Las causas que justificaban el despido, según la carta, se referían a dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa y que afectaban gravemente a su posición competitiva en el mercado, sin dejar a un lado las graves pérdidas económicas que el Grupo SOS estaba teniendo en los últimos años.

La carta añadía que se iba a proceder a la amortización del puesto de trabajo del actor siendo una de las razones aducidas la interconexión con las pérdidas económicas que arrastraba el grupo SOS.

La referencial desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido, acogiendo el criterio de la resolución de instancia, que había considerado acreditado que el actor prestaba servicios como adjunto al Consejero Delegado del Grupo SOS, que coordinaba las actividades del Grupo SOS en Holanda, representaba al Grupo SOS ante asociaciones empresariales y controlaba las relaciones con Bruselas (Unión Europea) en materia de normativa alimentaria (hechos probados 1º y 2º) y por esa razón consideraba la sentencia que allí se recurría, que el actor prestado servicios para todo el Grupo integrado en una Corporación, como adjunto al Consejero Delegado, con lo que ya concurriría uno de los presupuestos que daba lugar a la apreciación de la responsabilidad solidaria de las sociedades, puesto que la prestación indistinta de servicios es uno de los factores que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para aplicar la extensión de responsabilidad laboral a las diversas empresas que forman parte de un grupo y tienen personalidad jurídica diferenciada.

La Sala manifiesta que a pesar de que el trabajador había demandado solo la empresa con la que estaba más directamente vinculado, sin pretender extensión de responsabilidad a las restantes, consideró la Sala que aun así se justificaba plenamente la exigencia de demostración de la situación económica negativa a la totalidad del Grupo, porque la propia empresa demandada, en su carta de despido alega las graves pérdidas económicas en el Grupo SOS en los últimos años, e incluso al exponer las causas organizativas y productivas se aludía reiteradamente a la organización del Grupo y a las cifras de ventas del Grupo, por lo que finalmente consideró coherente el fallo de la sentencia de instancia, exigiendo la demostración de las causas invocadas para despedir, tal como las había alegado la propia empresa, es decir, con referencia a la totalidad del Grupo SOS.

La contradicción no puede apreciarse, dado que las diferencias que se aprecian en cada uno de los supuestos, justifican plenamente el resultado de los respectivos fallos, sin que pueda deducirse contradicción doctrinal alguna, sino más bien la aplicación de un criterio jurisprudencial uniforme, que conllevaba finalmente un resultado diverso, en función de las distintas circunstancias apreciadas.

En la sentencia de contraste la propia carta de despido ya hacía referencia a la situación económica de la totalidad del grupo, alegando las graves pérdidas económicas del Grupo SOS, y todo ello en relación con un puesto de trabajo, el del actor, cuya amortización se anunciaba, y que consistía en la prestación de servicios como adjunto al Consejero Delegado del Grupo SOS, coordinando las actividades del Grupo SOS en Holanda, representando al Grupo ante asociaciones empresariales y controlando las relaciones con Bruselas en materia de normativa alimentaria, razón por la que terminó considerando que el actor prestado servicios para todo el Grupo integrado en una Corporación, concurriendo uno de los presupuestos que daba lugar a la apreciación de la responsabilidad solidaria como es la prestación indistinta de servicios.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, el actor era desde el 10 de abril de 2013 Director General de Explotación de Eulen España y de Eulen Sociosanitarios S.A., Eulen Seguridad S.A., y Flexiplan S.A., y en esa misma fecha el presidente de Eulen había remitido una carta a toda la organización del grupo comunicando un cambio en la organización con el objetivo de que cada país tuviera un responsable que le reportara directamente; y la Sala tras recordar la doctrina previa sobre la existencia de grupo de empresas, concluyó que en este caso no se podían tener en cuenta las cuentas de la sociedad en otros países, concluyendo finalmente que había quedado acreditada, en este caso, la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante tres trimestres consecutivos de la demandada, por lo que declaró procedente el despido.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de junio de 2016, considera indubitado que el actor ha trabajado para el grupo en su conjunto, y de manera formal para Eulen, que es la sociedad dominante, no cuestionándose de adverso los elementos del grupo patológico, cuestionándose en el recurso la necesidad de facilitar al trabajador todas las razones de la extinción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eulogio , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 63/15 , interpuesto por D. Eulogio , EULEN, S.A., EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A., INSTITUTO EULEN DE FORMACIÓN, S.A., EULEN INTEGRA, S.A., EULEN SEGURIDAD, S.A., EULEN SOCIOSANITARIOS, S.A., FLEXIPLAN, S.A., DAVAL CONTROL, S.L., CORUMBA, S.A., COCELCO, S.A. y PROINSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 31 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1308/13 seguido a instancia de D. Eulogio contra EULEN, S.A., EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A., INSTITUTO EULEN DE FORMACIÓN, S.A., EULEN INTEGRA, S.A., EULEN SEGURIDAD, S.A., EULEN SOCIOSANITARIOS, S.A., FLEXIPLAN, S.A., DAVAL CONTROL, S.L., CORUMBA, S.A., COCELCO, S.A. y PROINSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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