ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:10456A
Número de Recurso1199/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 32/2012 seguido a instancia de DON Conrado contra AGRICOLA CONESA S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PACTO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Conrado , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016 se formalizó por el Procurador Don Justo Páez Navarro, en nombre y representación de DON Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de noviembre de 2015 (Rec. 72/2015 ), que el actor, en alta en el Régimen Especial Agrario por su actividad como trabajador agrícola por cuenta ajena de la empresa Pacto ETT SL, causó baja médica el 10-08-2011, habiéndose mantenido su relación laboral desde el 03-08-2011 hasta el 10-08-2011, periodo en que prestó trabajo durante 2 días, concretamente los días 3 y 8 de agosto de 2011. Consta que el día de la baja el actor se personó en el centro de trabajo al objeto de comenzar la jornada laboral, y al llegar a bordo del vehículo de la empresa que transportaba a los trabajadores, manifestó al encargado que se encontraba indispuesto y que prefería no trabajar, permaneciendo toda la jornada dentro del vehículo de transporte sin prestar servicios aunque la empresa le ofreció un taxi para volver a su domicilio que el actor no aceptó. La TGSS cursó la baja del actor en la empresa el 10-08-2011, motivada en que la empresa alegó que el actor no superó el periodo de prueba puesto que no consiguió contactar con el actor a pesar de intentar localizarle después el 10-08-2011, si bien dicha baja fue precedida de una de 08-08-2011, respecto de la que la empresa solicitó cambiar el día de la baja al 10-08-2011, manifestando que el actor "ha trabajado hasta ese día en esa empresa".

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba que se le concediese la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 10-08-2011 al 11-11-2011, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que para el reconocimiento de la incapacidad temporal, en aplicación del art. 21 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio , se exige que los trabajadores agrícolas por cuenta ajena estén prestando servicios en la fecha en la que se haya iniciado la incapacidad temporal para poder percibir el subsidio correspondiente, y el demandante no estaba prestando servicios en el momento de sobrevenir la baja.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que debe serle reconocida la incapacidad temporal, teniendo en cuenta que el actor estaba en alta y prestando servicios en el momento en que ocurrió la circunstancia determinante de a misma. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 6 de mayo de 2002 (Rec. 322/2002 ) -confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 (Rec. 2416/2002 )-, en la que consta que el actor, afiliado al Régimen Especial Agrario como consecuencia de los servicios prestados como agricultor por cuenta ajena, causó incapacidad temporal el 04-06-2011, fecha en la que se encontraba en situación de alta y trabajando para la empresa Partymen SL, si bien el referido día 4 era lunes, no se trabajó en la empresa, el 2 y 3 sábado y domingo respectivamente, y el día 1 viernes, sólo trabajaron los trabajadores fijos. Tras solicitar la prestación de incapacidad temporal, le fue denegada en instancia, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que el trabajador era agrícola por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, y la referencia del art. 21 Decreto 2123/1971 , no debe entenderse como una exigencia de prestación efectiva de servicios, sino que basta la existencia de contrato de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por un extremo que consta en la sentencia recurrida y no en la de contraste que impide apreciar la existencia de contradicción, ya que en la sentencia recurrida no consta que el trabajador fuera fijo discontinuo, como así consta en la sentencia de contraste, ni consta que el trabajador estuviera prestando servicios para la empresa, ya que lo que consta en la sentencia recurrida es que si bien la empresa solicitó la baja el día 08-08-2011, después solicitó modificar la fecha de la baja al 10-08-2011, fecha en la que el actor acudió al centro de trabajo en vehículo de la empresa pero no prestó servicios, y en que la empresa desistió del contrato por no superación del periodo de prueba, de ahí que los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia de contraste consta que estaban prestándose servicios y en la recurrida no consta dicho extremo.

SEGUNDO

Debe tenerse en cuenta además, que lo dispuesto en la sentencia recurrida es acorde con lo dispuesto en jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 16-07-2013 (Rec. 2522/2012 ), 13-04-2009 (Rec. 84/2008 ), 03-10-2005 (Rec. 2233/2004 ) y 06-06-2007 (Rec. 568/2006 ), en las que se establece que conforme al art. 21 Decreto Legislativo 2123/1971 , para tener derecho a la incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario por trabajadores por cuenta ajena, se exige el requisito de "prestación de servicios" en la fecha de la contingencia, interpretada como actividad o trabajo efectivo retribuido y no o como mera vigencia de un contrato de trabajo, y ello por cuanto: " 1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo; 2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta "el sentido propio de las palabras", porque "los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo" ( STS 26-5-2003 , citada); y 3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios ( art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 )" ( STS 26-5-2003 , citada)."

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a insistir en que existe contradicción entre las sentencias, y además que las indicadas en la providencia no son relevantes, lo que no puede admitirse, señalando que no puede apreciarse falta de contenido casacional por cuanto los supuestos de hecho no son idénticos, lo que tampoco puede admitirse por las razones expuestas anteriormente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Justo Páez Navarro en nombre y representación de DON Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 858/2015 , interpuesto por DON Conrado , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 18 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 32/2012 seguido a instancia de DON Conrado contra AGRICOLA CONESA S.L. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PACTO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR