STS, 3 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:5834
Número de Recurso2233/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 19 de abril de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 379/04, interpuesto frente a la sentencia de 6 de febrero de 2.004 dictada en autos 903/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia seguidos a instancia de Dª Trinidad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Pascual Hermanos, S.A., sobre Incapacidad Temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Trinidad representada por la Letrada Dª Carmen Ruiz Arjona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la actora a disfrutar subsidio por incapacidad temporal y condenando al pago de ésta al INSS, existiendo período concurrente con otro de desempleo subsidiario se faculta a la actora para reclamar la prestación por tal período del INSS.- Se absuelve a la empresa demandada PASCUAL HERMANOS S.A.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Trinidad, es trabajadora agrícola por cuenta ajena en la empresa PASCUAL HERMANOS S.A. en la que ostenta la categoría de peón agrícola fijo discontinuo figurando afiliada y en alta en el REASS.- 2º.- El pasado 4-8-03, mientras se encontraba en situación de desempleo subsidiado, al haber cesado su prestación de servicios para la empresa por la interrupción de la actividad intermitente o de temporada de ésta, conforme a lo establecido en el art. 208.1.4 de la LGSS en relación con el art. 1.5 del RD 625/85, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, por el que solicitó al INSS el abono del correspondiente subsidio económico derivado de dicha contingencia. La prestación el 26 de agosto de 2.003 pero con efectos de 13 de julio de 2.003. La baja fue por caída accidental con fractura de rama pélvica 3º.- Con fecha 12-9-03 le notificó el INSS resolución de fecha 27-8-03, por la que acuerda denegar el percibo de la prestación solicitada por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se produjo el hecho causante, conforme a lo estipulado en el art. 21 del RD 2123/71.- La actora fue llamada a trabajar el mismo día 4 de agosto de 2.003.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de abril de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia número 63/2004 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 6 de febrero, dictada en proceso número 903/2003, sobre Seguridad Social, y entablado por Dª Trinidad frente a Pascual Hermanos S.A. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de junio de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2.003 y la infracción de lo establecido en el art. 21 del Decreto 2123/71, de 23 de julio y el art. 51 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Trinidad, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de septiembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante prestaba servicios por cuenta ajena como peón agrícola fija discontinua, afiliada por tanto al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Durante el periodo de inactividad o interrupción del trabajo por temporada propio de su contratación, percibió prestaciones por desempleo desde el 13 al 30 de julio de 2.003 y desde el 29 al 30 de agosto de 2.003. El 31 de julio sufrió una caída casual, lo que motivó que se le extendiese el parte de baja médica el día 4 de agosto siguiente, precisamente el día en que fue nuevamente llamada por la empresa para llevar a cabo su actividad discontinua. Sin embargo, no llegó a prestar servicios ni ese día, ni los prestó los anteriores.

Por esa razón cuando instó el pago de la prestación de incapacidad temporal ante el INSS, le fue denegado, lo que motivó que plantease demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada en la instancia. Recurrió en INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 19 de abril de 2.004, desestimó el recurso y confirmó la decisión del Juzgado de instancia. Para ello, partiendo de la realidad de hecho que antes se ha descrito, razonó que la trabajadora se encontraba en el momento del inicio de la incapacidad temporal sujeta a relación laboral vigente y estable, aunque fuese fija discontinua, y además, percibía prestaciones por desempleo y fue llamada para el trabajo el mismo día en que se inició la referida incapacidad. Por ello, aplicando el artículo 21 del Decreto 2123/1971 estimó que la demandante era acreedora de la prestación que postulaba.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia de la sala de Murcia lo interpone ahora el INSS, invocando como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.003 (recurso 2724/2002). En ésta se resuelve también sobre la pretensión de un trabajador agrario por cuenta ajena, fijo discontinuo en la misma empresa de la sentencia recurrida, que causó baja médica el 21 de julio de 2.001 y no fue llamado a trabajar desde el 27 de junio anterior hasta el 29 de julio de 2.001, tiempo en el que estuvo percibiendo prestaciones por desempleo. Solicitadas el subsidio por incapacidad temporal se le denegó, al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida, por no encontrarse prestado servicios por cuenta ajena en la fecha de la baja. La sentencia de instancia y la de suplicación, también de la Sala de Murcia, entendieron que el demandante era acreedor de la prestación postulada. Sin embargo, en la sentencia de contraste esta Sala rechaza el argumento de que la mera vigencia del vínculo laboral discontinuo sea suficiente para ello, exigiéndose, por aplicación de lo que dispone el artículo 21 del Decreto 2123/1971, que el trabajador se encuentre prestando servicios efectivos o reales en el momento del inicio de la enfermedad o accidente no laboral.

Como puede verse y así lo afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a los pronunciamientos de las sentencias comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, y sin embargo las decisiones adoptadas en ambas resoluciones son contradictorias, razón por lo que esta Sala debe entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada y establecer la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El Instituto recurrente denuncia como infringido en la sentencia recurrida el artículo 21 del Decreto 2123/1971, que, afirma, ha de ser interpretado en la forma que señala la sentencia de contraste, planteamiento que ha de acogerse ahora, puesto que la doctrina correcta es la de nuestra sentencia de 26 de mayo de 2.003, que, como antes se dijo, es la invocada como contradictoria.

En ella se afirma que el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, texto refundido aprobado por Real Decreto 2123/1971, establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral", y esta norma se reitera en el artículo 51 del Decreto 3772/1972, a tenor del cual "será condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad laboral transitoria que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral".

La expresión encontrarse prestando servicios por cuenta ajena puede en principio entenderse referida a la efectiva prestación de servicios en el momento de sobrevenir la incapacidad temporal o más ampliamente a la mera vigencia de un vínculo laboral en ese momento. La primera de las interpretaciones es la correcta, siempre que no se entienda en un sentido físico de exigir que se esté realizando materialmente el trabajo en el momento de producirse la baja médica. Lo que el precepto pretende es que la cobertura de la incapacidad temporal se refiera a períodos de actividad laboral, en los que precisamente como consecuencia de esa incapacidad hay una imposibilidad de trabajo y la correlativa pérdida de salarios, que es lo que define la situación protegida. Normalmente, en el Régimen General esta finalidad de garantizar que la prestación responda a una efectiva pérdida de rentas salariales se logra con el requisito del alta, pues en las situaciones de baja no hay, por lo general, desarrollo de la actividad laboral, ni percepción de salario. En el Régimen Especial Agrario, por el contrario, hay que tener en cuenta que la inscripción en el censo se mantiene en determinadas condiciones, durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (artículo 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por Real Decreto 84/1996) y, por tanto, es posible que se cause derecho a la prestación de incapacidad sin que se produzca un supuesto real de sustitución de rentas. La regla del artículo 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria garantiza así la efectividad de esa sustitución en sentido similar a la regla prevista en el artículo 4 del Real Decreto 144/1999, cuando, para los contratos a tiempo parcial, vincula el abono del subsidio en cuantía íntegra a los días contratados "como de trabajo efectivo"; en el otro caso, es decir, cuando el subsidio de pago directo por la gestora se abona todos los días naturales se efectúa también una ponderación en proporción a la repercusión de las rentas derivadas del trabajo efectivo.

En el caso que se resolvió en la sentencia recurrida, la trabajadora no se encontraba prestando servicios ni en el momento del accidente, el 31 de julio de 2.003, ni en el de la expedición de la baja médica, el 4 de agosto siguiente, puesto que es en éste último día cuando fue llamada a trabajar, pero la propia sentencia recurrida afirma en su fundamento de derecho segundo que la demandante no llegó a prestar servicios ese día. En consecuencia, aplicando la doctrina antes recogida, es manifiesto que la demandante no cumplía el requisito previsto en el artículo 21 del repetido Decreto 2123/1971 y por ello no podía ser acreedora a las prestaciones solicitadas. En consecuencia, como la sentencia recurrida no lo entendió así, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y resolver el recurso de suplicación instado en su día por el INSS frente a la sentencia de instancia estimando también el mismo y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 379/2004, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, en los autos nº 903/2003, seguidos a instancia de Dña. Trinidad contra dicho recurrente y la empresa Pascual Hermanos, S.A. sobre prestaciones por incapacidad temporal. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimamos la demanda, con absolución de los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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