ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:10160A
Número de Recurso792/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 258/2011 seguido a instancia de D. Victorio contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Victorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de junio de 2015 (Rollo 1137/2014 )- ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por el demandante frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA. Se reclama el complemento singular de puesto de trabajo AR-2, por el periodo que se contrae del 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

Frente a la sentencia desestimatoria recaída en la instancia, interpuso la parte actora recurso de suplicación, que ha sido asimismo desestimado, con remisión a la doctrina de esta Sala en relación con el papel de la CIVEA en la asignación y revisión de los complementos previstos en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado; doctrina que establece que, conforme a los términos de la norma paccionada, a efectos del devengo y de la reclamación judicial de los complementos, es necesario que la Civea haya calificado el puesto ocupado por el trabajador de "singular". Y como en el caso de autos no consta que la Civea haya reconocido que el puesto de trabajo ocupado por el actor ostente tal condición, no cabe estimar la pretensión.

Disconforme con esta decisión, interpone el actor el presente recurso de casación unificadora, que pretende instrumentar a partir de la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 26 de noviembre de 2012 (Rollo 528/2012 ), que versa sobre una reclamación del complemento de disponibilidad 3B3 formulada por un trabajador que presta servicios para la Mancomunidad de Canales del Taibilla, sujeto también al Convenio Colectivo Único, y reclama el derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria 3B3 con efectos de 1 de julio de 2007, así como las cantidades dejadas de abonar por el periodo que se contrae desde el 1 de julio de 2003 a febrero de 2007, al 30 de noviembre de 2009.

Consta que por resolución del Ministerio de Medio Ambiente, Medio rural y Marino se asignó al actor el complemento de disponibilidad 3B3, pero con efectos de 1 de diciembre de 2009.

La demanda que fue estimada en la instancia.

La Sala de suplicación considera que es de aplicación lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , norma que permite la eficacia retroactiva del reconocimiento del complemento de disponibilidad. En el caso de autos razona la Sala que el complemento fue suprimido cuando el puesto quedó vacante pero, al ser ocupado por el actor, debe el mismo ser rehabilitado para evitar que el actor resulte discriminado con respecto a sus compañeros de la misma categoría y funciones que lo vienen percibiendo. Consecuentemente, los efectos de la resolución en la que se reconoce el actor el derecho del actor a percibir el complemento debe fijarse en la fecha en que el actor ocupó dicho puesto, conforme reclama en demanda.

De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias. En efecto, son dispares las situaciones fácticas contempladas y las cuestiones debatidas.

En el caso de autos se trata de determinar si el actor tiene derecho a percibir el complemento reclamado -AR2-, a pesar de que la Civea no ha reconocido la condición de "singular" al puesto ocupado por el actor. Por el contrario, la sentencia de contraste versa sobre los posibles efectos retroactivos de la resolución administrativa que asigna al actor el complemento de disponibilidad 3B3.

SEGUNDO

Además, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta en las sentencias de 14 de septiembre , 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 ( RCUD 3543/06 , 899/07 y 2902/06 ), entre otras, acomodándose la recurrida a la misma, por lo que y a pesar de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional. En las mentadas resoluciones se parte del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales y estableciendo: "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación, ......... conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se está retrasando más allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Único y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva" . Y esta remisión a la actividad de la CIVEA no impide que, una vez culminado el proceso, los efectos económicos se apliquen desde el 1 de enero de 2003, como así establece el propio acuerdo.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 14-09-2016 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1137/2014 , interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 258/2011 seguido a instancia de D. Victorio contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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