ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:10136A
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1041/2014 seguido a instancia de Dª Bernarda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Romojaro Villada en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-10-2015 (R. 117/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida contra el FOGASA, al haber considerado que la deuda se hallaba prescrita.

Consta que en fecha 14-9-2011 la empresa notificó a la trabajadora carta de despido, reconociendo una indemnización de 4.930,99 €, que no le han sido abonados. En fecha 7-11-2011, la actora interpone papeleta ante el SMAC frente a la empresa para reclamar dicha cantidad, habiéndose celebrado acta en fecha 24-11-2011, en la que la empresa reconoce adeudarla, y que no puede pagarla por haber presentado un concurso voluntario. En fecha 13-2-2012, la actora interpone demanda de proceso monitorio en la que se reclama dicha cantidad, dándose traslado al FOGASA, que no se opone a la misma; por Decreto de fecha 10-4-2012 se acuerda archivar el procedimiento. La actora inició proceso de ejecución, que finalizó por auto de 6-9-2012, en el que se acuerda no haber lugar a despachar ejecución por encontrarse la empresa en concurso voluntario. En fecha 3-1-2013, la actora solicitó al FOGASA en pago del 40% de la indemnización, dictándose resolución desestimatoria el 30-5-2014, alegando como motivo que la cantidad se halla prescrita. Por auto de 22-5-2012, el Juzgado de lo Mercantil declara a la empresa en concurso voluntario.

La Sala desestima, en primer término, la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV de 16-3-2015 (R. 802/2014 ), alegada por la actora en un escrito presentado al efecto, por considerar que se trata de una cuestión nueva.

En cuanto al debate sobre la aplicación del instituto de la prescripción, el Tribunal Superior remite a la doctrina de esta Sala contenida en su sentencia de 3-5- 2004 (R. 2303/2003), relativa al inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar al FOGASA el 40% establecido a su cargo, respecto de las empresas de menos de 25 trabajadores, de la indemnización por despido colectivo o por despido objetivo por necesidades de la empresa, en los supuestos en que los trabajadores despedidos no interpusieron reclamación jurisdiccional frente a la decisión extintiva del empresario, conformándose en principio con los términos de la misma, y en particular con el cálculo de la indemnización de despido procedente realizado por el empresario, que finalmente no se haría efectiva por insolvencia del mismo; concluyendo que la responsabilidad del FOGASA del 40% de la indemnización es pura, al no estar sujeta a condición o término; no requiere acreditación de insolvencia; y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago del 40% a cargo del FOGASA desde el momento en que el despido se ha consumado. Siguiendo este criterio, el Tribunal Superior no atribuye efecto interruptivo al proceso monitorio deducido por la parte frente al empleador, proceso que no consta formulado frente al FOGASA, ni su notificación como parte en los términos establecidos en el art. 23 LRJS . De este modo, las fechas tomadas en consideración han sido: fecha de efectos del despido: 14-9-2011, fecha de acta de reconocimiento ante el SMAC: 24-11-2011, y fecha de reclamación contra el FOGASA: 3-1-2013.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar si las actuaciones que interrumpen la prescripción respecto del deudor principal (empresario), sirven también para interrumpir la prescripción respecto del FOGASA, en particular el proceso monitorio, notificado al FOGASA, al que no se opuso.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 20-7-2015 (R. 1807/2014 ). En estos autos la sentencia de instancia, de 19-5-2011 , estimó parcialmente las demandas de cantidad de los actores, condenando a la empresa y al administrador concursal al abono de los salarios impagados correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008 y parte proporcional de vacaciones de 2008, absolviendo al FOGASA, al acoger favorablemente la prescripción aducida por dicho organismo. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de suplicación impugnada en casación unificadora, por entender que cuando los actores ampliaron su demanda frente a tal organismo ya había transcurrido el plazo de un año establecido.

En este caso los despidos de los demandantes habían sido declarados improcedentes por sendas sentencias de 22-7 y 22-8-2008 . El 2-12-2008 la empresa fue declarada en concurso de acreedores. Los demandantes celebraron el día 11-9-2008, sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada, el preceptivo acto de conciliación administrativa en reclamación de determinadas cantidades contra su empresario y al día siguiente, el 12-9-2008, presentaron la demanda origen de las actuaciones frente al empresario, aunque la ampliaron contra el FOGASA el 27-5-2010.

Señala la Sala que la cuestión que se somete a debate en el recurso consiste en determinar el alcance de la prescripción de determinadas deudas salariales y, más en particular, si la prescripción interrumpida respecto al deudor principal (el empresario), puede también operar, o no, frente al FOGASA por su responsabilidad subsidiaria. En primer lugar, recuerda la doctrina, de acuerdo con la cual, si el FOGASA es citado a juicio, debe oponer la prescripción de la acción de reclamación de cantidad pues, de no hacerlo, no podrá luego oponerla en el posterior proceso administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía. Y, en segundo lugar, dando respuesta a la cuestión principal objeto del recurso, señala que la Sala tiene reiteradamente establecido que, por aplicación del art. 1975 CCivil, se interrumpe la prescripción frente al FOGASA por el intento de conciliación preprocesal frente al empresario; aunque, cuando no existe ese tipo de reclamación ni la estrictamente judicial, sino que simplemente se realiza una mera interpelación extrajudicial o se constata sólo algún reconocimiento privado del deudor, en cumplimiento igualmente del art. 1975 CCivil, el efecto interruptivo de la prescripción no afectará al FOGASA. Y concluye estimando el recurso de los actores, condenando al FOGASA al abono de las cantidades reclamadas, con los límites legales.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos se debata si la interrupción de la prescripción respecto del empresario tiene también efectos interruptivos sobre el FOGASA, resulta que las reclamaciones al FOGASA efectuadas en cada caso por los trabajadores no son iguales, lo que determina que no sea la misma la responsabilidad legalmente atribuida al Instituto demandado, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de la reclamación del 40% de la indemnización por despido colectivo o por despido objetivo por necesidades de la empresa establecido a cargo del FOGASA respecto de las empresas de menos de 25 trabajadores; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una reclamación de salarios pendientes de pago por el empresario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Romojaro Villada, en nombre y representación de Dª Bernarda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 117/2015 , interpuesto por Dª Bernarda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1041/2014 seguido a instancia de Dª Bernarda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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