STSJ Extremadura 484/2016, 25 de Octubre de 2016
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2016:774 |
Número de Recurso | 427/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 484/2016 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
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T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00484/2016
-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2016 0000024
Equipo/usuario: MLC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000015 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña María Purificación, Roman
ABOGADO/A: JUAN JOSE FLORES GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CAMARA OFICIAL DE COMERCIO DE CACERES
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
- ILMOS. SRES MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CACERES, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL de este Tribunal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 484/2016
En el RECURSO SUPLICACION 427 /2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Juan José Flores Gómez, en nombre y representación de DOÑA María Purificación y por la Sra. Letrado Dña. PILAR MASTRO AMIGO, en el de D. Roman, contra la sentencia de fecha 09/5/2016, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 15/2016, seguidos a instancia de los recurrentes frente a LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO DE CACERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª María Purificación, Y DON Roman presentaron demanda contra lA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO DE CACERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento María Purificación y Roman venían desempeñando sus servicios para la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE CÁCERES desde el día 1 de enero de 1992 y desde el 14 de noviembre de 1986 realizando las funciones respectivas de la categoría profesional de técnico superior, en el puesto de jefa de la asesoría jurídica y como administrativo, con sendos salarios mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 3. 565, 46 euros y de 1935, 48 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empres
publicado en el DOE el 13 de julio de 2000. SEGUNDO: Con fecha 24 de noviembre de 2015 la empresa demandada remite sendas comunicaciones a los actores por la cual les participa sus despido respectivos por las
razones y en los términos que constan en ella. TERCERO: Con fecha 5 de enero de 2016 resultan sin avenencia las conciliaciones instadas ante la UMAC por los actores parte actora, que presentaron sendas papeletas de conciliación el 14 de diciembre de 2015 y se tienen aquí por reproducidas, igual que las demandas. CUARTO: Los actores no son ni han sido en el último año representantes legales de los trabajadores. QUINTO: Durante el 2015 los resultados provisionales fueron en el primer trimestre de -115.209, 19 euros, en el segundo de -188.866, 73 euros, en el tercero de -130.252 euros y en el cuarto de 1.915, 05 euros. El acumulado total es de -432.412, 87 euros. SEXTO: El acuerdo de despido, lo adoptó la asamblea el 12 de noviembre de 2015, antecediendo las reuniones oportunas y sucesivas en ese mismo día, de la comisión de régimen interior y del comité ejecutivo."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO las demandas interpuestas por María Purificación y Roman contra la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro PROCEDENTE EL DESPIDO de la parte actora, absolviendo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Purificación, Roman formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sala en fecha 21/7/2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
En la sentencia de instancia se desestiman las demandas que interponen dos trabajadores al considerarse procedentes sus despidos, que por causas objetivas, acordó la demandada, resolución contra la que interponen ambos demandantes recurso de suplicación.
Empezando por el de la trabajadora, contiene un primer motivo mediante el que pretende que se anule la sentencia recurrida, alegando que en ella se infringen los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los 24.1 y 120.3 de la Constitución porque no se contiene en los fundamentos de derecho ninguna referencia a los razonamientos que han llevado a la declaración de un hecho probado, el quinto, relativo a los resultados de la demandada, alegación que no puede prosperar, primero, porque en el quinto de los fundamentos de la sentencia, al analizar sobre la procedencia o no de la extinción del contrato de los demandantes, se hace referencia más que suficiente a las pruebas que llevan al juzgador a considerar probado lo que se declara en el cuarto hecho probado, que es en el que se hacen constar las pérdidas de la empresa, analizando, como después se verá, diversos informes periciales y, segundo, porque, como se señala en la impugnación, el art. 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no es necesario porque es claro que porque se razone o no sobre los hechos que se consideran probados en una sentencia, si son suficientes para resolver la cuestión planteada, como se verá, que sucede en el caso de la recurrida, no es necesario anularla.
Como se dice en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan al recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 )" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas"].
Los tres siguientes motivos de este primer recurso se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente dar nueva redacción al quinto y al sexto y añadir otro nuevo.
La nueva redacción del hecho probado quinto que propone la recurrente sería "que la Cámara de Comercio no ha acreditado los resultados provisionales que se reflejan en la comunicación de despido. Que en los datos económicos de la carta de despido no se reflejan todos los ingresos y gastos de los ejercicios a los que se refiere y por tanto no es representativo del estado real de la economía de la Cámara, no habiéndose acreditado la pérdida provisional acumulada de -432.412,87 euros en los trimestres señalados en la comunicación de despido", sin que pueda accederse a ello.
Como antes se dijo, en el quinto de los fundamentos de la sentencia se contienen las razones por las que el juzgador de instancia considera acreditadas las pérdidas que declara probadas en el cuarto hecho y justificada la extinción de los contratos de los demandantes y en él se hace referencia a las diversas pruebas, periciales, testificales y documentales, de las que extrae su convencimiento. Por ello, no puede prosperar la revisión, porque la recurrente se apoya también en una prueba pericial, en declaraciones de testigos y en documentos, sin que nada de ello ponga de manifiesto el error del juzgador, la primera, porque también ha sido valorada por él y, en todo caso, apoyándose en otra prueba pericial, es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de...
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